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AC8001-2024 [2024-05022-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8001-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05022-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados (A) Civil Municipal de B-S y (B) Civil Municipal de Oralidad de SC-V, para conocer del proceso de sucesión intestada de A.A.G.S., que promovió I.C.R.M en representación de la menor A.G.R. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces Civiles Municipales de B-S., I.C.R.M en representación de su menor hija A.G.R, formuló demanda Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05022-00 2 de sucesión intestada del causante A.A.G.S, compañero permanente de la demandante y padre de la menor. En el libelo invocaron que, «al Honorable Juez Civil Municipal de B le corresponde el conocimiento de la presente demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código General del Proceso y en atención a que el último domicilio del causante fue la ciudad de B». 2.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado (A) Civil Municipal de B-S, quien al revisar la demanda observó que (i) los bienes señalados como activos del causante y (ii) el registro de afiliación al sistema de seguridad social -BDUA, se encontraban vinculados a la ciudad de SC. En consecuencia, con auto del 27 de agosto de 2024 inadmitió la referida demanda para que la parte actora aclarara cuál era el domicilio principal del causante. 3.

En cumplimiento a lo ordenado, la convocante manifestó que «al momento del fallecimiento del señor A.A.G.S el domicilio del causante se encontraba fijado en la ciudad de B», y que «SC, era el sitio de residencia del causante por motivos netamente laborales». aseveró, con base en precedentes de esta Sala sobre el concepto de domicilio, que «la ciudad de B era su domicilio permanente, toda vez que es en esta ciudad en donde el causante manifestó siempre su intención de permanencia, situando su domicilio en el inmueble ubicado (…) la ciudad de B, en el que convivio con la señora I.C.R.M., quien fuere su pareja sentimental y su hija menor de edad, quien para la fecha del fallecimiento del señor G.S. (…)». 4.

Pese a las manifestaciones expresadas, la referida autoridad judicial con decisión del 11 de septiembre de 2024 rechazó de plano la demanda de sucesión intestada y ordenó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05022-00 3 remitir «la demanda y sus anexos a los Juzgados Civiles Municipales de SC-V a través de la Oficina de Servicios Judiciales (Reparto) de esta ciudad». 3.

Por su parte, el Juzgado (B) Civil Municipal de Oralidad de SC, receptor del expediente, también declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa el pasado 10 de octubre, en razón a que: (…) para este despacho es claro que el ultimo domicilio del causante fue en el municipio de B, pues era donde este tenía la intensión de permanencia, donde tenía su entorno familiar, pues ahí convivía con su compañera sentimental y su hija (…), en tanto, la ciudad de C, constituía su residencia accidental, involuntaria o contingente por desempeñar su trabajo en esta ciudad.

Y si bien, el artículo 80 del Código Civil habla de presunciones de domicilio “por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo”, lo cierto es que tal presunción admite prueba en contrario, y en consecuencia, en principio debe atenderse a la manifestación que en dicho sentido presentó el extremo demandante frente al domicilio del causante, máxime si de las documentos allegados no es posible inferir un empleo de las características aludidas en la referida normativa.

Ahora, el homologo judicial concluyó la pluralidad de domicilios del causante indicando que su asiento principal era la ciudad de C porque ahí se adquirió “la totalidad de sus bienes”, sin embargo, la demanda de sucesión da cuenta de dos bienes de titularidad del causante, un bien inmueble No. (…) que está ubicado en el municipio de J-V, y un automotor tipo motocicleta registrada en el municipio de VR-C, es decir, ninguno corresponde a la ciudad de C. Quedando así únicamente el registro de zonificación del ADRES del que se desconoce la fecha de su registró a efectos de determinar el último domicilio del causante al momento de su fallecimiento – pues antes del deceso la persona pudo haber tenido domicilios diferentes -, y en todo caso, de existir duplicidad de domicilios se entendería como el asiento principal la manifestación que al respecto realizó el demandante al no existir prueba diferente que así lo desvirtúe correspondiente a los interesados del trámite sucesoral alegar lo contrario de así considerarlo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05022-00 4 4. Finalmente, el 12 de noviembre de 2024 se sometió el presente conflicto a reparto ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla de competencia tratándose de juicios sucesorios que corresponde conocerlo «[a]l juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», (Subrayado fuera del texto); regla que delimita la posibilidad electiva en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que el causante tuvo su «último domicilio» en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.

El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1, acorde con la jurisprudencia pacífica de esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes 1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05022-00 5 del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 83 C.C.).

De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2: el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.

En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, más sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, 2 Auto 054 de 1995.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05022-00 6 orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás. En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser.

Aunado a lo anterior, la Corte ha precisado que: (…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “( ) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “( ) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”.

Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05022-00 7 permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”” (CSJ AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00). 3.

En el caso concreto, se tiene probado que: 3.1. Los bienes del causante no se encuentran ubicados en el municipio de SC, sino en J-V y VR-C, relacionados conforme lo acreditan los soportes documentales allegados con la demanda de sucesión, luego la afirmación del Juzgado de B-S se funda en una afirmación equivocada. 3.2. El causante falleció en B-S, lugar en el que procreó a su menor hija y en el que, además, según denunció su expareja sentimental, habían establecido su domicilio doméstico. 4.

Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado (A) Civil Municipal de B-S, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05022-00 8 informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado (A) Civil Municipal de B-S, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro Juzgado involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0506304B228673FE0C73F49D9FB3F5E406E475FB45386F756A306B0C798D2773 Documento generado en 2024-12-18