AC8000-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04995-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca, y Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra Edisson Alberto Bustos Jiménez.
ANTECEDENTES 1. La promotora dirigió la demanda de la referencia ante el Juez Civil Municipal de Facatativá (Reparto), pretendiendo que se cancelaran sus acreencias insatisfechas, contenidas en el documento que adujo como título, así como los intereses allí referidos. Sin embargo, en el acápite correspondiente, indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría dada por «(…) el lugar del cumplimiento de las obligaciones según el pagaré, pues se pactó el pago en las oficinas de Davivienda S.A., en la ciudad de Bogotá D.C.»1. 1 008EscritoDemanda.pdf., folio 3.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04995-00 2 2. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, el cual, mediante auto del 15 de agosto de 2024, estimó que, de conformidad con lo señalado por el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, carecía de competencia para conocer de la causa, al indicar que «en el pagaré se estipuló […] la capital del país como lugar de cumplimiento de la obligación»2.
En consecuencia, decidió remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá. 3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá D.C., previo a decidir la asunción o no del conocimiento del proceso, requirió a la parte actora para que «dentro de los siguientes cinco (5) días, aclare si el domicilio del demandado es Bogotá o si, como en modo expreso y manifiesto lo refirió en el acápite de notificaciones de su demanda, corresponde a la Calle 2 Este No. 7-17 del municipio de Facatativá»3, frente a lo cual el apoderado de la demandante señaló que «el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Facatativá»4. 4.
Tramitado lo anterior, el fallador de Bogotá resolvió repudiar el conocimiento del asunto a través de resolución del 2 de octubre de 2024, tomando como justificación la aplicación concurrente de los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la ley procesal civil, y el hecho de que, en su concepto, «(…) y conforme la elección del demandante se escogió libremente como Juez competente el que radica en el domicilio del demandado [Facatativá]».
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. 2 013AutoRechazaDemanda.pdf. 3 017AutoRequerimientoPrevio.pdf. 4 018MemorialRespuestaaRequerimiento.pdf., folio 1. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04995-00 3 CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la ley civil procesal, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa al Juez ubicado en el domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04995-00 4 Por tanto, en casos como el descrito, es a la parte actora a quien corresponde elegir entre los factores referidos para fijar la competencia jurisdiccional del juzgador llamado a resolver el fondo del asunto. 3. En el sub lite, la demandante hizo uso de la facultad de elección mencionada, y eligió expresamente en su escrito uno de tales foros concurrentes: el del «juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», que para el caso en concreto corresponde al ubicado en Bogotá, D. C., tal y como se advierte del título ejecutivo5.
Frente a tal manifestación de voluntad, el citado Juzgado de Bogotá debió orientar su actuar en consonancia con ella, esto es, asumiendo el conocimiento del asunto. Lo anterior, independientemente de que el encabezado y el direccionamiento inicial del escrito de demanda haya sido hacia los Jueces de Facatativá, pues, aunque la actora contaba también con esa posibilidad, optó expresamente por establecer su argumentación en torno a que la competencia correspondía a los Jueces de la capital de la República de Colombia.
(se resalta). Ello, toda vez que «[…] como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla […]» (CSJ AC, 11 mar. 2013, rad. 2012-02877-00, reiterado en CSJ, 5 004Pagare.pdf, folio 1.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04995-00 5 AC2738-2016 y AC6303-2024, entre otros), situación que no fue observada, lo cual contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4. En aras de respetar la elección entre fueros concurrentes que expresamente realizó la parte ejecutante, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, D. C. es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F4D64F1190D1BF18BC75689E794296E8EB16314C8FB56A6B8B17790A4770B0E Documento generado en 2024-12-17