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AC7999-2024 [2024-04975-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7999-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Smart Training Society SAS contra Luisa Uribe Pérez.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Smart Training Society SAS promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de $2.114.900, con ocasión del pagaré n.° MD- 2022022764. 2. En la demanda, la ejecutante manifestó que la competencia estaba dada: «(…) en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación. FUERO CONCURRENTE: (…) la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 2 cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…)».1 3.

El Juzgado 24 en auto del 4 de marzo de 2024, rehusó su competencia, argumentando que «El numeral primero del artículo 28 del C.G.P. establece que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos.

Se observa en el plenario que el domicilio de LUISA URIBE PEREZ es en a CL 77 # 50B – 55 Brasilia, Aranjuez Medellín, Antioquia, por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio, en razón de evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho de defensa que debe ejercer la parte demandada.», además agregó, que, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, lo será el del domicilio del creador del título. 4.

Remitidas las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien el pasado 29 de mayo de 2024, rehusó conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencia, con fundamento en «(…) considera esta dependencia judicial que en el presente asunto le asiste la competencia para avocar el conocimiento del mismo, al JUZGADO VEINTICUATRO (…) en virtud de lo consagrado en el numeral tercero del ya citado artículo 28 del C.G. del Proceso, pues en consideración a que en el pagaré allegado, quedó registrado el lugar donde debía cumplirse la obligación allí contenida, y por eso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto para tales caso». 1 Folios 1 – 2 Cuaderno 02DemandaAnexosRechaza pdf expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 3 5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta Juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones. Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.

La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 4 (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014-02359-00, oct. 17 de 2014).

El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.

Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.

El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados.

El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 5 respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021) 3.

Sobre el fuero negocial. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 6 de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 4.

Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con la información que obra en el expediente y conforme a las manifestaciones de los despachos judiciales en colisión, se tiene por probado: 4.1. El pagaré base de ejecución se suscribió en la ciudad de Bogotá, así se consigna «(…) firmado en la ciudad de Bogotá a los 8 días del mes de febrero de 2022 (…)», sin embargo en el mismo no se consignó en donde iba a ser pagada la suma de 2.114.900, (no figura ni la ciudad, ni la dirección.)2, en este aspecto tal como lo argumentó la Juez 24, conforme a lo 2 Folio 4 Cuaderno 02DemandaAnexosRechaza pdf expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 7 estatuido en el artículo 621 del Código de Comercio, si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título. El cual corresponde a la Ciudad de Bogotá.3 4.2. En el escrito de demanda, se denunció que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, al margen de que, el lugar de notificaciones corresponda a la ciudad de Medellín. 4.3.

El promotor, eligió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual se reitera no quedó consignado en el pagaré. No obstante, también argumentó como factor de competencia el numeral 1 del artículo 28, esto es el domicilio del demandado, el cual corresponde según el demandante a la ciudad de Bogotá. En consecuencia, no le asiste razón al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por cuanto el artículo 28 del Código General del Proceso, señala en su numeral tercero que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», aspecto que si bien es cierto no se da, es subsanado por lo normado en el artículo 621 del Código de Comercio.

Fuero que eligió la demandante para definir la competencia de la causa por ella promovida. Aunado al numeral primero del artículo 28 C.G.P., reiterando que en la demanda se consignó como domicilio de la demandada la ciudad de Bogotá. 3 Folio 7 Cuaderno 02DemandaAnexosRechaza pdf expediente digital. Razón social: SMART TRAINING SOCIETY S A S. Nit; 830.033.825-2.

Domicilio principal: Bogotá D-C. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04975-00 8 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DB108BE6544C87A5CF982860FD054C3FBC3D8DA10B69CA4EB0B04812DB1D9DE Documento generado en 2024-12-17