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AC7997-2024 [2024-04948-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7997-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04948-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Trece Civil Municipal de Bogotá, para conocer el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Vianey Santiago García Rivera y Santiago García Molina contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Civil Municipal de Medellín – Reparto, los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, en procura del reconocimiento del seguro de vida deudor No. 022150000557599. Atribuyeron la competencia por el factor territorial de acuerdo al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es por «el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 2.

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, a quien se le asignó el proceso, mediante auto de 27 de agosto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04948-00 2 de 2024, decidió rechazar el conocimiento del asunto luego de constatar que, ni en la póliza o los anexos se determinó que Medellín efectivamente sea la ciudad de cumplimiento de la obligación «razón por la cual, la competencia territorial en el asunto de la referencia, deberá seguirse por la regla general, esto es, el lugar de domicilio de la sociedad demandada».

En tal sentido, agregó que, del certificado de existencia y representación aportado al plenario de la sociedad demandada, su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá, sumado a que, «no se advierte que tenga inscrita sucursales o cualquier otro domicilio en dicho certificado (…)», razón por la cual remitió las diligencias para el reparto ante los Jueces Civiles de igual categoría de la capital de la República. 3.

El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá – igualmente rechazó la asignación al considerar que, si bien los accionantes establecieron la competencia territorial de conformidad con el numeral 3º ejusdem y, al no lograr extraerse de la demanda y anexos que, ciertamente, el lugar de cumplimiento de la obligación fuera la ciudad de Medellín, consideró que «el juzgado primigenio no podía repudiar de plano el conocimiento de la demanda, pues si tenía dudas acerca de la competencia por el factor territorial, porque supuestamente no figuraba dicha ciudad como la del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la póliza de seguro, o si el asunto se vinculaba a una agencia o sucursal, debió inadmitirla previamente».

Y, añadió que, en todo caso, la elección de los demandantes fue expresa y que, en la póliza figura que fue suscrita en la ciudad de Medellín. A partir de esos razonamientos, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04948-00 3 CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los Jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a Jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del C.G.P., consagra la forma como se debe establecer el Juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04948-00 4 De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al Juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.

Caso concreto En el presente caso, los demandantes emprendieron juicio contra la entidad financiera ante el «Juez Civil Municipal de Medellín» en procura que se reconozca la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04948-00 5 obligación de la misma de asumir el pago del seguro de vida deudor No. 022150000557599, atribuyendo la competencia por el lugar donde se celebró el contrato o de cumplimiento de la obligación, con fundamento en el numeral 3º del art. 28 del C.G.P., que, para el caso, es la ciudad de Medellín. No obstante, tal aseveración no resulta ser lo suficientemente clara si se coteja con los anexos de la demanda, pues la póliza de seguro adjuntada no ofrece información que permita, establecer que, en efecto, es Medellín el lugar de cumplimiento de la obligación. Esto es así porque si bien el contrato se celebró en Medellín, en una de las oficinas de la aseguradora, no quiere decir que correspondiera al lugar de cumplimiento por ese mero hecho y, según figura en el certificado RUES – Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio de Bogotá –, el domicilio principal de la compañía es en «Bogotá Cra No. 9 72- 21 Piso 8», sin que, por lo menos, se indique en ese mismo documento1 la presencia de una sucursal o agencia en la capital del Departamento de Antioquia.

Tal situación deriva en una confusión que debió advertir de entrada el primer funcionario a quien se le asignó el asunto. Sin embargo, supliendo la voluntad de los actores de forma equivocada, indicó que debía definirse la competencia atendiendo la regla del núm. 1º, artículo 28 del C.G.P., sin aclarar la duda que surgía de la póliza y del certificado RUES. 1 11001020300020240494800-0005Expediente Digital_04DemandaYAnexos – Pág. 28 a 39.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04948-00 6 De manera que, ante la posibilidad de opción para los demandantes, aunque por razones diferentes a la enunciada por ellos, el primer despacho judicial estaba compelido a exigir las aclaraciones pertinentes para determinar, sin lugar a dudas, si le correspondía adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial por razones diferentes a la expuesta, dado que, en los casos en que es demandada una persona jurídica, también converge la regla 5º ibidem.

En conclusión, ante el margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar si la escogencia era idónea o aleatoria, este último caso que sí obligaba a redireccionarlo al indicado, lo prudente era su inadmisión, tal como se indicó en un asunto similar en CSJ AC3290-2022, porque: (…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en otras ocasiones se ha precisado que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04948-00 7 4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Diecisiete Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra agencia judicial involucrada y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 093C1EFD51C362995F053A4A8BB6602CE7A4E09BBD3818F989897E96852A37A8 Documento generado en 2024-12-17