AC7995-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04708-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur elevada por Noralba Gómez Ramírez. 1. Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 30 del Código General del Proceso, corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de las sentencias extranjeras, a través del trámite establecido en los artículos 605 a 607 ibidem, siempre y cuando se verifique la concurrencia de las exigencias allí señaladas, a saber: (i) que exclusivamente se trate de «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria».
(ii) que la respectiva providencia no verse sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que fue proferida; Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04708-00 2 (iii) que lo decidido no se oponga a disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iv) que, conforme a la legislación del país de origen, se encuentre ejecutoriada, y se presente su copia debidamente legalizada;
(v) que el asunto de que trate no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (vi) que en Colombia no exista proceso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto; (vii) que, en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. 2. Se advierte que la solicitud objeto de este trámite no reúne los requisitos formales mencionados para su admisibilidad, por las razones que se explican a continuación. 2.1.
En primer lugar, es importante resaltar que el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico colombiano para lograr que decisiones extranjeras sean homologadas y, por esa vía, surtan sus efectos en territorio patrio procede únicamente respecto de sentencias y providencias foráneas que tengan el mismo matiz de aquellas, siempre que se dé cumplimiento a las demás exigencias expuestas.
Ello implica que «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pued[a]n ser objeto del referido instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal, se hace necesario que un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04708-00 3 las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea» (CSJ, AC3790-2021, reiterado en AC1349-2023).
Es así como el inciso final del artículo 605 del estatuto procesal consagra los laudos arbitrales como ejemplo de providencias extranjeras que cuentan con el alcance de fallos judiciales que pueden ser objeto de homologación por esta Corte, en consonancia con lo preceptuado por el numeral 4° del canon 30 ejusdem. Al respecto, es importante resaltar que la solicitante no demostró de qué manera la escritura pública número mil seiscientos treinta y tres, otorgada el 17 de marzo de 2022 ante la Notaría de Pedro Muñoz García-Borbolla, en Las Rozas de Madrid, España, fue expedida en ejercicio de facultades para administrar justicia y, en ese caso, reviste el carácter de sentencia, de acuerdo con los preceptos normativos que rigen la materia en el Reino de España. Tampoco se acreditó la firmeza o ejecutoria de la escritura pública, resultando tal circunstancia igualmente insatisfactoria del mandato estipulado en el numeral 3° del canon 606 ibidem.
Es por ello que la convocante deberá acreditar de qué manera la escritura pública bajo análisis fue expedida por la referida autoridad en ejercicio de facultades para administrar justicia y, con ello, si tal documento tiene la connotación de sentencia, según las normas del Reino de España, así como la forma en la que, de ser el caso, cobró firmeza o adquirió su carácter definitivo.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04708-00 4 2.2. Tampoco se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal civil, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en la escritura pública cuyo exequátur se pretende, siendo su aporte imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional1.
En consecuencia, deberá la solicitante indicar con precisión y claridad cuáles fueron las normas sobre divorcio que sirvieron de base al documento cuya homologación se pretende, y acreditarlas conforme lo exigen los artículos 177 y 251 ejusdem. 2.3. Tampoco se indicaron ni documentaron, atendiendo a los mismos cánones 177 y 251, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Reino de España en materia de reconocimiento sentencias o providencias que revistan tal carácter cuando se trata de divorcio de matrimonio, cuando se trata de un requisito indispensable cuya demostración es carga de parte2.
Lo anterior, teniendo en consideración que el juez debe 1 En este punto vale resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la providencia extranjera para establecer el divorcio, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, especialmente, con las causales de divorcio que consagra el Código Civil en su artículo 154. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04708-00 5 abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite.
Por ende, el solicitante deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y el Reino de España, en los específicos términos exigidos en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal. 2.4. Así mismo, es indispensable que la solicitante allegue copia de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio en Colombia, así como su cédula de ciudadanía y pasaporte español, en aras de verificar la inscripción de las nupcias en territorio patrio e identificar plenamente a la actora con respecto a cada uno de los documentos adosados, pues en algunos se refiere como número de identificación el que consta en su pasaporte español y, en otros, el de su cédula de ciudadanía colombiana3. 2.5.
Por último, la apoderada de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el 3 Por vía de ejemplo, véase cómo el documento cuya homologación fue solicitada identifica a la solicitante con su D.N.I español, y el poder adosado, con su cédula de ciudadanía colombiana. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04708-00 6 suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Abstenerse de reconocer personería a la abogada Michelle Katherine Pulecio Ramírez como apoderada judicial de la accionante. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F87FEA98FED99CAE3F5570416110163DEAC5F9672D8809D805CD874CCA126B4E Documento generado en 2024-12-17