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AC799-2026 [2026-00438-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC799-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00438-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guamo (Tolima), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Bancolombia S.A. promovió contra Alerta Seguridad Privada Ltda.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de domicilio del demandado». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «el cumplimiento de la obligación se realizaría en el municipio del Guamo – Tolima», por lo que, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00438-00 2 es el juez de esa población. En consecuencia, allí remitió el asunto. 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo también rehusó la asignación indicando que, «el Profesional del Derecho eligió la competencia del lugar del domicilio del demandado y no del lugar del cumplimiento de la obligación». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1.

Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00438-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00438-00 4 negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, el convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado, es decir, Bogotá, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de Alerta Seguridad Privada Ltda. que se anexó a la demanda1. Por esa vía, como Bancolombia optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la capital de la República, la primera funcionaria al que se le asignó el asunto no podía rechazarlo, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016). 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente 1 Carpeta principal, archivo 002DemandayAnexos.pdf, folio 148. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00438-00 5 asunto corresponde al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2851CE0E4711988362D6EAA3100176028FFCC7F38DFA06B92AF04D434F674021 Documento generado en 2026-02-16