AC7988-2024 Radicación n.° 13001-31-03-002-2021-00038-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2;
(iii) la cuantía del interés para recurrir3; y (iv) la legitimación del impugnante4. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Se trata de un proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual (artículo 334, numeral 1, del Código General del Proceso). 2 El recurso se presentó el 26 de septiembre de 2024, esto es, en el cuarto día hábil siguiente a la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Que corresponde a la resolución desfavorable del recurrente, representada en $1.484.572.030, equivalente al valor actualizado de lo solicitado en la demanda por concepto de daño emergente y lucro cesante, suma que supera el justiprecio exigido en casación (1.000 SMMLV, para 2024: $1.300.000.000). 4 Siendo Inversiones Landazábal Daguer y Cía. S. en C. demandante en el proceso, vencido en primera y segunda instancia. Rad. n.° 13001-31-03-002-2021-00038-01 2
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C., frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51103C58B46FF41BA765BABB288082F4974C4C410925F6A98DE0C4DFFA996E07 Documento generado en 2024-12-17