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AC7986-2024 [2020-00026-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

AC7986–2024 Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de reposición que el apoderado del demandante Enrique Asís de Ávila formuló contra el auto CSJ AC5663-2024 de 27 de septiembre anterior, a través del cual se declaró la deserción del recurso extraordinario de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de unión marital de hecho que aquél promovió contra los herederos de Carlos Julio Maldonado Susatama (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES 1. A través de la decisión recurrida, este despacho declaró la anotada deserción del remedio extraordinario con base en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 343 del Código General del Proceso, tras considerar que «[m]ediante providencia AC4288-2024, proferida el 2 de agosto del mismo año, se admitió el recurso extraordinario de casación (…).

Dicha providencia fue notificada mediante estado de fecha 5 de agosto de 2024, motivo por el cual el término de treinta (30) días concedido a la parte impugnante a fin de que Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 2 presente la respectiva demanda de sustentación corrió entre los días 6 de agosto y 18 de septiembre de 2024». Sin embargo, el término feneció, sin que el recurrente se pronunciara, pues radicó la demanda un día después del vencimiento (19 sep. 2024). 2.

En oportunidad1, el nuevo mandatario judicial del señor Asís de Ávila formuló recurso de reposición contra esa determinación, con base en los siguientes argumentos: (i) Debido a su «inexperiencia con el recurso de casación», la abogada Martha Lilia del Castillo Ruiz acudió a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia para «confirmar los plazos de presentación del recurso», pero «fue informada incorrectamente» por el servidor John Alexander Camelo Arévalo de la Secretaría de esta Sala Especializada, quien supuestamente le indicó que el plazo vencía el 20 de septiembre de este año. (ii) Con base en esa averiguación, la abogada se presentó el 19 de septiembre, y, tras pedir otra confirmación, el mencionado empleado judicial «se negó a proporcionar una respuesta precisa»; pero, al consultar telefónicamente, «le informaron que el plazo había vencido el 18 de septiembre de 2024».

(iii) Por lo anterior, la apoderada radicó la demanda de sustentación el día 19 de septiembre de 2024, a la cual anexó una declaración ante notario en la que dijo «desconocer el conteo particular para la sustentación del recurso». 1 El auto recurrido se notificó por estado del 30 de septiembre y el recurso se radicó el 2 de octubre siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria.

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 3 En ese sentido, el recurso de reposición se fundamentó en que la abogada Del Castillo Ruíz presentó la demanda de sustentación de la casación «confiando en la información proporcionada verbalmente» por el mencionado servidor de la Secretaría de la Sala Especializada, de modo que, en su decir, «actuó bajo la creencia legítima de que esa información, proveniente de un funcionario judicial con experiencia en la materia, era correcta».

Por esa vía, insistió en que, al no tener experiencia previa en la interposición del recurso extraordinario de casación, se «refuerza» la razonabilidad de su decisión de confiar en la información que le habría entregado el referido empleado de la Secretaría. Así, sostuvo que, en este caso, se presentó «un error inducido por un funcionario judicial que justifica la extemporaneidad en la presentación del recurso».

Además, anotó que el Acuerdo n.º 51 de «esta Corporación» señala los canales de verificación de las eventuales dudas en el trámite, los cuales fueron usados por la abogada, quien recibió una respuesta equivocada, razón por la cual «esta situación externa y ajena a la voluntad del demandante, dadas las resultas del auto reprochado, constituye un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto».

También precisó que es clara la vulnerabilidad de su prohijado, quien es «una persona homosexual que padece una enfermedad catastrófica como el VIH», sumado a que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá recurrida en casación tiene serias contradicciones probatorias y «podría haber estado viciada por declaraciones fraudulentas o incoherentes», situación que hace Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 4 necesaria la revisión exhaustiva del caso «con mayor grado de flexibilidad, ajena al rigorismo del término procesal», para evitar consecuencias irreparables.

Por último, solicitó el estudio del caso con perspectiva de género, porque «si bien el recurso de casación fue presentado un día fuera del plazo establecido, lo que debe primar es la justificación razonable de dicho retraso, unido al hecho de que este recurso busca la protección de los derechos de una persona que ha sido objeto de discriminación histórica por su condición de homosexual e, incluso, por padecer de VIH, como también lo sufrió su difunta pareja». 3.

Por su parte, el apoderado de los demandados se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual destacó que «la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el deber consagrado en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia C-012/02 (…), imponen la carga y cuidado de los términos legales a los apoderados», de modo que «pretender trasladar a los funcionarios de la Secretaría de la Sala de Casación Civil la obligación de cumplimiento de los términos legales que están en cabeza de los apoderados y las partes es estar en curso (sic) en [la falta] señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007».

Asimismo, precisó que la declaración extrajuicio que se adosó con el escrito de casación se debe omitir en este decurso, por cuanto allí se demuestra que «la abogada afirmó bajo la gravedad de juramento (…) que ha faltado [a] sus deberes profesionales (…) consagrados en los numerales 1, 4, 6, 10, 16 del artículo 28 de la Ley 1123». En suma, indicó que la negligencia y el descuido en el deber legal de obrar con observancia de los términos no exime a la abogada de responder disciplinaria, civil, penal y/o patrimonialmente.

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 5 Con todo, concluyó que los abogados Del Castillo Ruíz –inicial– y Merchán Montes –sustituto– «han incurrido en faltas a sus deberes profesionales, en actos de temeridad y mala fe en la actuación surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso extraordinario de casación».

En ese orden, solicitó que se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, para que investiguen lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Sobre los términos procesales y su observancia en los trámites judiciales. 1.1. En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posibilidad que la ley procesal confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su posición (CSJ AC4742-2019).

Por lo tanto, cuando a pesar de haberse formulado un medio de contradicción que exige para su idoneidad la respectiva sustentación y esta no se presenta –o se hace por fuera de los términos previstos para el efecto–, la anotada omisión acarrea las consecuencias adversas previstas por el legislador, para quien desperdició la oportunidad de ejercer adecuadamente la impugnación de que se trate, en atención Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 6 a la perentoriedad de los términos y la preclusividad de las etapas procesales.

En esa línea, se ha insistido en que las cargas de las partes deben observarse con estricta sujeción a los términos y oportunidades dispuestas con esa finalidad en las normas que las fundamentan. 1.2. En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Código General del Proceso fijó un término de cinco (5) días para su formulación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales (arts. 333 y 337); y, una vez concedido y admitido el remedio, la norma confiere treinta (30) días para para que el recurrente presente la correspondiente demanda de sustentación, lapso que, por demás, no se interrumpe por cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.

Asimismo, la anotada pauta prevé la deserción del recurso como consecuencia de su falta de presentación oportuna (art. 343, ejusdem). Por esa vía, es claro que la carga a la que acaba de hacerse alusión debe cumplirse en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin, de modo que, como se vio, para la presentación de la demanda de casación, el estatuto procesal dispuso de un término que empieza a correr una vez se notifique en estados el auto que admite el recurso, el cual es objetivo e improrrogable. 1.3.

En ese orden, con base en las premisas que anteceden, se anticipa que el recurso de reposición no está llamado a prosperar. Lo anterior, en la medida en que no se Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 7 evidencia ningún desafuero susceptible de corrección en el auto recurrido –a través del cual se declaró la deserción del remedio extraordinario, dada la falta de radicación oportuna de la demanda de sustentación–, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que la inconformidad del convocante se circunscribe a la falta de consideración de las especiales circunstancias que se denunciaron en el recurso y que, en su criterio, darían lugar a «flexibilizar» la tempestividad en la presentación de la respectiva demanda de casación. Por esa vía, el nuevo apoderado informó que su colega Del Castillo Ruíz –quien le sustituyó el poder para la formulación de la reposición–, debido a su «inexperiencia con el recurso de casación» acudió a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia para «confirmar los plazos de presentación del recurso», pero «fue informada incorrectamente» por el servidor John Alexander Camelo Arévalo de la Secretaría de esta Sala Especializada, quien, supuestamente, le indicó que el plazo vencía el 20 de septiembre de 2024, aun cuando esto ocurría el día 18 del mismo mes y año. Para soportar esa aseveración, la abogada Del Castillo allegó una declaración surtida ante notario bajo la gravedad de juramento, en los términos que a continuación se exponen: Que aun siendo abogada, nunca en mi vida había presentado una casación ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por desconocer sus requisitos particulares por lo extraordinario del recurso.

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 8 Que dadas las resultas del proceso radicado no. 11001-31-10- 010-2020-00026-01 en segunda instancia, que desfavorecen a mi representado, presenté recurso de casación ante la H. CORTE dentro del proceso de la referencia. Por desconocer el conteo particular para la sustentación del recurso, una vez corrido el traslado para su sustentación, me acerqué a las instalaciones físicas de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2014, donde me atendió el secretario, el señor JOHN CAMELO, quién me indicó que el vencimiento del recurso, una vez contabilizado, vencía el 20 de septiembre de 2024.

El día de hoy, 19 de septiembre de 2014, me acerqué a la secretaría de la H. CORTE nuevamente, y me atendió nuevamente el señor JOHN CAMELO, quién ahora, ante la verificación que le hice del término, optó por negarse a indicármela, cuando ya me había dicho que vencía el 20 de septiembre de 2024. Ante tal incertidumbre, y de la gravedad que implica su desconocimiento de la fecha, que para mí, con buena fe, vencía el 20 de septiembre de 2024, solicité nueva verificación vía telefónica a la H. CORTE, donde me indicaron, ahora, que vencía el término el día de ayer 18 de septiembre de 2024.

Por tal razón, hago la presente certificación que da cuenta de la buena fe con la que actué, para adjuntarla a la sustentación del recurso. (Subrayas fuera de texto). Asimismo, sostuvo la apoderada que, dada la situación y la confusión que presentó por su desconocimiento del trámite de casación, acudió a los servicios de la Secretaría de la Sala para lo pertinente, con base en el Acuerdo n.º 51 de «esta Corporación», que, a su juicio, señala los canales de verificación de las eventuales «dudas» en los procesos que cursan en esta sede. 1.4.

Sin embargo, para este despacho no son de recibo los referidos argumentos, por las razones que se pasa a explicar: Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 9 1.4.1. En primer lugar, es carga de la parte, a través de su respectivo apoderado judicial, hacer el estricto control de los términos procesales para la presentación de memoriales o recursos, pues el extremo interesado es el que eventualmente acarrearía con las consecuencias negativas de la falta de ejercicio oportuno o adecuado de los medios de impugnación, tal como se puso de presente líneas atrás. En ese sentido, no excusa la extemporánea actuación de la abogada Del Castillo Ruíz el hecho de no tener experiencia en la formulación del recurso extraordinario de casación o «desconocer el conteo particular para la sustentación» – como se expuso textualmente en este escenario–, por cuanto, al asumir el negocio jurídico que se ausculta, está dando cuenta –ante su poderdante y ante las autoridades ante quienes actúa– de su idoneidad para adelantar las gestiones que sean necesarias en la defensa de los intereses de su representado, pues es parte de su responsabilidad actualizar los conocimientos inherentes a su ejercicio2 y atender con diligencia sus encargos profesionales3, solo por mencionar algunos ejemplos.

Por ende, tampoco es de recibo el argumento de que, supuestamente, habría sido informada erróneamente por uno de los empleados de la Secretaría de esta Sala de Casación en cuanto al conteo del término, por cuanto, con independencia de la veracidad o no de las aseveraciones de 2 Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 4, sobre los deberes profesionales de los abogados: «[a]ctualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión». 3 Ibídem, numeral 10: «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 10 la abogada –desmentidas por el referido servidor mediante informe que obra en el expediente4–, lo cierto es que la situación relatada no la exoneraría de su deber profesional de actuar con diligencia en la defensa de los intereses de su prohijado, más, si como se insiste en el recurso, están involucradas las garantías de una persona en especial situación de vulnerabilidad.

Es decir, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, en cualquiera de los hipotéticos escenarios que plantea la defensa horizontal, no habría lugar a flexibilizar el conteo de los términos procesales, pues, además de ser una situación excepcional y no atribuible a su propia negligencia la que eventualmente podría dar lugar a la verificación de esa petición, lo que revelan los argumentos de este disenso es la omisión de la labor de seguimiento del proceso a su cargo y del deber de verificar con estrictez los términos para actuar, asuntos cuya responsabilidad recae, exclusivamente, en la apoderada judicial, de donde deviene inaceptable considerar que la desidia de la mandataria podría habilitar nuevas oportunidades en el trámite, las cuales se rigen por la perentoriedad y preclusividad, lo que garantiza el debido proceso de todos los intervinientes. 1.4.2.

Aunado a lo anterior, el hecho de indicar que «actuó bajo la creencia legítima de que esa información, proveniente de un funcionario judicial con experiencia en la materia, era correcta», en lugar de excusar la posible irregularidad, desdice del deber de vigilar con presteza el trámite a su cargo y de asumir 4 Informe secretarial (23 sep. 2024), junto con el anexo suscrito por el servidor John Alexander Camelo Arévalo, de la misma fecha.

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 11 íntegramente la defensa de los intereses de su prohijado, pues los derechos de la parte que representa –los que con énfasis se traen a colación para justificar el yerro– se ponen en entredicho no cuando se produce la consecuencia legal en sede judicial (en este caso, la deserción), sino cuando ocurre el hecho que la origina, v. gr., el descuido del proceso y el vencimiento del término procesal, que como se sabe, es imperativo y de orden público.

Tampoco es plausible en este contexto la alusión al Acuerdo n.º 51 de 2020, por cuanto, en primer orden, esa disposición no es de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sino de la homóloga de Casación Laboral5 –expedida en el contexto de la pandemia del Covid-19, con el objetivo de «resolver todos los asuntos que son de su competencia de manera gradual, acudiendo para ello a las herramientas tecnológicas y/o telemáticas disponibles»–; sumado a que, ciertamente, la habilitación de canales informativos de ninguna manera sustituye la estricta revisión de los procesos como deber en el ejercicio de la representación judicial y el conteo de términos conforme a las normas procesales, labor elemental del abogado en cualquier escenario judicial. 1.4.3.

Asimismo, en nada varía lo resuelto el hecho de que la extemporaneidad haya sido de un día, ya que, se itera, esta Sala ha reiterado, en múltiples pronunciamientos recientes y de antaño, que la falta de tempestividad se predica incluso cuando la radicación del memorial o recurso respectivo se realiza en el día de finalización del término, pero 5 Por el cual se adoptaron medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de los asuntos de su competencia, con el propósito de implementar para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas.

Disponible en este enlace. Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 12 fuera del horario de atención al público, o al día siguiente, como sucedió en este asunto (Cfr. CSJ, AC 8 abr. 2005, rad. 2001-00432-01; CSJ, AC 2 sep. 2013, rad. 2005-00189-01; CSJ, AC 4 may. 2000, exp. 1292; CSJ AC4742-2019, et. al.). Al respecto, en contextos similares, se ha explicado que: La ley procesal [consideración plenamente aplicable a las pautas exigidas en el estatuto procesal actual] establece unos motivos de deserción del recurso de casación, y, en concreto, uno de ellos es la no presentación en tiempo de la respectiva demanda de casación (art 373 inciso 3 del C. de P. Civil), situación eminentemente objetiva e intrínsecamente ligada a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, cuyo curso inexorable produce los efectos que fueron evidentes en el auto recurrido en reposición. Y es que conforme al precepto en mención, el traslado por treinta días al recurrente, es para que "dentro de dicho término formule su demanda de casación" (inciso 1), previéndose que "podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado" (inciso 3).

Obsérvese que en las dos circunstancias descritas se exige que al vencimiento del término la demanda se encuentre debidamente presentada, es decir que a la consumación del término temporal concedido para sustentar el recurso de casación, su texto se halle debidamente presentado. El agotamiento del término implica que para ese instante la demanda esté presentada, pues el término fue concedido para tener presentada la demanda dentro del mismo y no para que apenas comience su transmisión una vez concluido, pues obviamente en éste último caso, precluido el término como ocurrió sin que reposara en la secretaría el texto del documento, no puede considerarse que la demanda haya sido presentada, como en efecto no lo fue (CSJ, AC 4 may. 2000, exp. 1292, resaltado propio del texto).

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 13 2. Sobre la perspectiva de género en este caso. 2.1. Con todo, este despacho no pasa por alto que, en la presentación de esta defensa, el apoderado sustituto del actor solicitó la verificación del asunto con perspectiva de género, en atención a que, «si bien el recurso de casación fue presentado un día fuera del plazo establecido, lo que debe primar es la justificación razonable de dicho retraso, unido al hecho de que este recurso busca la protección de los derechos de una persona que ha sido objeto de discriminación histórica por su condición de homosexual e, incluso, por padecer de VIH, como también lo sufrió su difunta pareja».

En ese sentido, recalcó que «no se trata únicamente de evaluar un tecnicismo procesal; se está ante la oportunidad de materializar derechos fundamentales mediante la adopción de acciones afirmativas, tal como lo exige la jurisprudencia, y de garantizar un acceso igualitario y efectivo a la justicia». Por ende, añadió que «este análisis debe estar desprovisto de cualquier forma de discriminación y debe regirse por los principios de equidad y justicia establecidos en la ley, como se reclamó en la sustentación del recurso de casación». 2.2.

Conforme con ello, con sujeción a los importantes puntos planteados en este acápite del recurso, y en atención al deber que tienen las autoridades judiciales de verificar la eventual ocurrencia de circunstancias susceptibles de ser estudiadas bajo el enfoque crítico o de género –en aras de adoptar posibles correctivos en caso de que se constaten los presupuestos para el efecto–, se precisa lo siguiente: 2.2.1.

La perspectiva de género, como herramienta, impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia entre las Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 14 partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

Con esa pauta, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que no se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas (CSJ SC494-2023).

Por esa senda, la autoridad judicial debe evaluar con cautela si se está en un escenario de relaciones asimétricas o de desventaja respecto de una de las partes –o si confluyen otros factores de igual relevancia, como la intersección entre las categorías de sexo, raza, condición socioeconómica, orientación sexual, etc.–, que demanden la adopción de medidas tendientes a conjurar cualquier manifestación de desigualdad estructural, a través de acciones afirmativas efectuadas intraprocesalmente (ibídem).

En línea con ello, en los «Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género»6 se establece que una de las manifestaciones de esta discriminación es la limitación del acceso efectivo a la justicia, por lo que allí se recuerda que «[a]cción, proceso y sentencia están determinados por la constitución política en una simbiosis tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna (…)», lo que refuerza el deber de indagar en las posibles restricciones 6 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial (CNGRJ), Bogotá, 2011.

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 15 al ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad7, en el marco del proceso judicial. Adicionalmente, la Corte ha enseñado que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC15780-2021). Es decir, esta herramienta metodológica permite, en el escenario judicial, develar las distintas manifestaciones de la discriminación asociada al género que dificultan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas, como podría ser la identificación de barreras desproporcionadas en el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, en tanto que esta pauta, como principio y derecho constitucional (art. 13, C.P.), impone su aplicación en todas las actuaciones judiciales, sin distinción. 2.2.2.

No obstante, en este caso –y en los estrictos contornos de las temáticas estudiadas en esta sede: v. gr., la deserción del recurso de casación y la reposición de esta 7 Al respecto, la sentencia en cita reiteró que «[e]l artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares.

Este precepto integra dos dimensiones; una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial de personas o grupos históricamente discriminados o marginados, como las mujeres» (CSJ SC494-2023).

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 16 determinación– no se advierte la concurrencia de ninguna situación constitutiva de limite o desventaja en el ejercicio de las garantías ius fundamentales y/o procesales que le asisten al recurrente, ni diferenciaciones que pudieran tenerse como criterios sospechosos8, pues, aun cuando se logra constatar que el actor es una persona expuesta a vulnerabilidad por su orientación sexual –en el contexto de la reproducción de patrones de discriminación estructural–, en este evento no se colige la configuración de alguna circunstancia concreta que exija la adopción de correctivos intraprocesales para el desempeño de sus deberes y/o prerrogativas en condiciones de igualdad, en tanto que: (i) No se constató limitación ni barrera procesal que impidiera o dificultara el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales en condiciones de igualdad.

En este caso, el convocante contó con representación judicial e interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defensa concedida por el ad quem por su viabilidad y presentación oportuna. (ii) No se evidenció ninguna restricción ni imposición de exigencias sospechosas de discriminación en el estudio de admisibilidad del recurso en esta Sala, pues, conforme a las pautas procesales que rigen 8 Sobre esta categoría, la Corte Constitucional ha precisado que «(…) a pesar de la protección constitucional que tienen todas las manifestaciones de la orientación sexual, ésta se ha constituido en un criterio de discriminación, por lo que se ha reconocido como una categoría sospechosa, lo que implica la prohibición de utilizar este criterio “para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornarían irrazonables desde el punto de vista constitucional.”» (CC, T- 068/21).

Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 17 la materia, se admitió el citado remedio contra el fallo del Tribunal, sin reparo alguno, por ceñirse a la normativa. (iii) No se probó ni evidenció irregularidad alguna en la notificación de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso y se concedió al censor el término de ley para sustentar la demanda de casación, de manera que se hiciera exigible algún correctivo para garantizar el acceso a la justicia o el debido proceso, como podría ser la vía del control de legalidad.

(iv) No se acreditó trato sospechoso de discriminación o dificultad asociada a las condiciones personales del recurrente y atribuibles a esta sede judicial que impidieran la radicación en término de la demanda de sustentación del recurso; pues, como se vio en el primer acápite de esta providencia, ello obedeció exclusivamente a la representación de su abogada, lo que impone –en términos de igualdad frente a la ley y respecto de los demás sujetos procesales– aplicar sin distinciones las consecuencias de tal proceder, en la medida en que no se probó que esa situación fuera externa o no imputable a la parte, de manera que se sugiriera la posibilidad de pretermitir los efectos legales (deserción). 2.2.3.

Para ahondar en razones, la consecuencia procesal desfavorable para el recurrente tampoco podría calificarse como una imposición desproporcionada y/o Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 18 constitucionalmente inadmisible, en la medida en que, de un lado, la garantía de impugnar se resguardó en este trámite; y, de otro, los efectos del desconocimiento de las cargas a las que se aludió están previstos en el estatuto procesal para todos los intervinientes de un juicio, sin distinción alguna, máxime cuando, se itera, no se verificó asimetría procesal que permitiera «flexibilizar» cualquiera de los presupuestos, como el término legal.

De igual forma, tampoco podría derivarse la trasgresión de postulados superiores con la expedición del fallo del Tribunal en esta causa –al que se atribuyeron errores en la apreciación probatoria–, porque es claro que la vía para plantear esas eventuales irregularidades era la sustentación del recurso de casación, oportunidad que feneció en silencio y que implicó su deserción, lo que imposibilita a esta Corte adentrarse en el estudio de la motivación de esa sentencia, que, por demás, en estas condiciones conserva la presunción de legalidad y acierto. 2.3.

De otra parte, para esta despacho resulta discriminatoria e inaceptable la instrumentalización que se hizo de la condición personal del demandante en este asunto, aspecto que se evidencia desde conductas como rotular cada página del recurso de reposición con el encabezado «el gay con VIH, y desierto (sic)», expresiones que a todas luces constituyen un tratamiento denigrante y deshumanizante por parte del apoderado que suscribió el escrito, lo que es inadmisible de cara al respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distingo alguno, más aún cuando se trata de un Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 19 profesional que tiene a su cargo la defensa de las garantías esenciales de un usuario de la administración de justicia. En ese orden, se hace un especial llamado de atención al abogado Daniel Merchán Torres, para que, en lo sucesivo, se abstenga de proferir calificativos que atenten contra la dignidad, honra, buen nombre y demás bienes constitucionales de sus representados y de cualquier otro interviniente en los escenarios judiciales, en atención a los deberes profesionales y éticos que le son exigibles en su ejercicio. 3.

Conclusión. En virtud de lo expuesto, se ratificará el auto recurrido, dado que no se configuró irregularidad alguna que permita la variación de la decisión que allí se adoptó, pues, en efecto, la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación se radicó extemporáneamente –sin justificación distinta a la negligencia de la entonces apoderada–, lo que impone su deserción, tal como se declaró. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar al recurrente que en modo alguno esta determinación impide el ejercicio de otras vías judiciales para discutir los eventuales perjuicios que se hubiesen causado por las presuntas falencias en la representación judicial por parte de sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01 20

RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER personería al abogado Daniel Merchán Montes para actuar en este asunto, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AC5663- 2024 de 27 de septiembre anterior, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CE53D003DB3A46E2B0D9652D0BBB6E008C5B0CCEBF8E136B954E3BEA6C1DCF9 Documento generado en 2024-12-17