Micelio
AC7985-2024 [2024-04973-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC7985-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo formularon contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso reivindicatorio que contra ellos promovió Luz Mila Merchán.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 1.º, 2.°, 6.º y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso, los recurrentes acudieron al presente mecanismo pretendiendo principalmente1, «Dejar sin efectos legales lo dispuesto en la sentencia del tres (3) de noviembre del 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué»2. 1 El petitum incluyó la solicitud de «Precluir la demanda de reivindicatorio contra mis representados BLANCA OLIVA TRUJILLO y ISRAEL MERCHAN, por estar en legal forma acreditado en el plenario que el bien inmueble objeto de restitución en la demanda reivindicatorio, no está en posesión de mis representados y aunado el citado bien inmueble objeto de restitución, tampoco, goza de identidad en su infraestructura física interna y externa linderos, con las dos (2) fracciones de predio ordenados entregar en la sentencia, acá recurrida en recurso extraordinario de revisión. No se encontró en los sentenciados. su legitimidad en la causa por pasiva.»; et. al.

(Folio 12) 2 Folio 2. 11001020300020240497300-0004Demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 2 2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que la señora Luz Mila Merchán promovió contra los recurrentes una acción con pretensión reivindicatoria sobre el inmueble rural «localizado en alto de Gualanday, jurisdicción municipal de Ibagué, (…) a este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N°96721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la Cédula Catastral N.°2-006-624»3, por lo que los accionados excepcionaron, y a su vez demandaron en reconvención de pertenencia sobre el referido bien. 2.1.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda principal y declaró próspera la «excepción de prescripción de la acción»4 instaurada por los demandados, así como también negó las pretensiones de la demanda en reconvención, conforme «no es posible identificar el predio que se desprende de mayor extensión»5. 2.2.

La decisión de primera instancia fue apelada únicamente por la accionante Luz Mila Merchán, mientras que los demandados en reivindicación y convocantes en pertenencia guardaron silencio. En virtud de la alzada, el Tribunal revocó parcialmente lo decidido, accedió a la pretensión reivindicatoria y condenó a los demandados a restituir las fracciones del predio que ostentaban así como 3 Folio 2. 11001020300020240497300-0004Demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. DEMANDA REIVINDICATORIO.pdf, expediente digitalizado. 4 Folio 4. 11001020300020240497300-0004Demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. sentencia 2 instancia Acción Reivindicatoria - Gualanday_.pdf, expediente digitalizado. 5 Folio 6. Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 3 los frutos civiles; reconociendo en su favor las respectivas mejoras realizadas en el inmueble. 2.3.

Sostienen los recurrentes que en el pronunciamiento del Tribunal se configuraron las causales de revisión ya enunciadas, por las razones que admiten el siguiente compendio: 2.3.1. Como soporte de la causal primera, reseñaron que, como consecuencia del deceso de la hermana de la demandante, el señor Heber Duván Flórez Merchán, encontró un documento «por valor de $423.000 por concepto del pago de impuesto predial equivalente en un 3%, que realiza Dalila Merchán a LUZ MILA MERCHAN quien aparece firmando el recibido el día 04 03 del año 2016.

Este documento desvirtúa el argumento de la demandante en el proceso reivindicatorio, de que ella pagaba única y solamente el impuesto predial»6. Así mismo, indican que encontraron «copia de la escritura pública No.417 del 5 de marzo de 1.974 de la notaría primera de Ibagué Tolima, que da cuenta de la compraventa de un lote de terreno, de una extensión de 1.920 mts cuadrados de ALFONSO CANIZALES a LUZ MILA MERCHAN el cual es desprendido del de mayor extensión denominado los cauchos ubicado en el alto de gualanday en jurisdicción del municipio de Ibagué, distinguido con la ficha catastral No.2-006-223»7, al igual que dos certificados de tradición, «Certificados que prueban que al parecer la casa lote reclamada en restitución presenta 2 matrículas inmobiliarias la No.350-96721 y la No.350-116486»8. 6 Folio 3. 11001020300020240497300-0004Demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. 7 Folio 5. 11001020300020240497300-0004Demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. 8 Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 4 Anotaron que los documentos presentados en esta sede, «todos pertenecientes a la parte demandante LUZ MILA MERCHAN hallados por HEVER DUVAN FLOREZ MERCHAN en los archivos de su señora madre DALILA MERCHAN a raíz de su muerte, compartidos a sus comuneros ISRAEL MERCHAN y BLANCA OLIVA TRUJILLO, fueron encontrados a caso (sic) fortuito y por la muerte de su madre y comunera familiar, con fecha posterior a la fecha de la sentencia del 3 de noviembre de 2022»9. 2.3.2.

En sustento de la causal segunda indicaron que, en el proceso cuestionado, se incorporaron documentos «que contienen declaraciones extraproceso (sic) ante notario, cuyo contenido es falso, según la justicia ordinaria penal y que vician la sentencia recurrida en revisión»10, por lo que, la recurrente Blanca Oliva Trujillo formuló denuncia contra Luz Mila Merchán y otros, por la posible comisión de delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad testimonial, entre otros, la cual le correspondió conocer a la «FISCALIA VEINTISEIS (26) SECCIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE IBAGUE (…) con radicado 2024-03- 06-09-24-34»11. 2.3.3.

Como soporte del motivo sexto indicaron que «la maniobra fraudulenta está implícita con las declaraciones extra-proceso (sic) rendidas»12, en este sentido la causal «está llamada a su prosperidad por que (sic) se ha configurado la conducta fraudulenta de la parte demandante, con la connotación de que es ilícita, hay concurso de presuntos delitos como concierto para delinquir, fraude procesal, 9 Ib. 10 Folio 6. 11001020300020240497300-0004Demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. 11 Folio 8. Ejusdem. 12 Folio 9. 11001020300020240497300-0004Demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 5 falsedad testimonial y falsedad en documento público suscrito ante notario de Ibagué y engañosa por que (sic) logró burlarse de la justicia, hechos aludidos fraudulentos que no fueron objeto del debate en la etapa procesal»13. 2.3.4.

Respecto a la causal octava, refirieron que surge nulidad en la sentencia por violación al debido proceso y «el principio constitucional de congruencia o coherencia», pues «fueron vinculados y notificados de la demanda de reivindicatorio, sobre un bien inmueble claramente identificado en el acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS de la demanda, que nunca ha estado en posesión de los demandados y condenados»14, por lo cual «el bien inmueble solicitado en la demanda de reivindicatorio no guarda identidad en su infraestructura interna y externa linderos; con los dos (2) fracciones de predio rural en posesión de mis representados y ordenados entregar en la sentencia acá en revisión»15.

Adujeron un segundo motivo de nulidad, al señalar que la sentencia recurrida «está inmersa en nulidad por consecuencia sobreviniente, de la nulidad de falta de competencia funcional por la cuantía, por que (sic) resolvió el asunto sin contar con la competencia funcional»16, toda vez que, en su concepto, el asunto es de mínima cuantía y en ese sentido, debió haber sido conocido por un juez municipal.

Añadieron, que «atendiendo la mínima cuantía aplicable al predio rural, la calidad de predio rural, Unidad Agrícola Familiar, la aplicación de la Ley para demandar en el reivindicatorio por el año 2019, 13 Folio 11. Ib. 14 Folio 16. 11001020300020240497300-0004Demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. 15 Ejusdem. 16 Folio 18. 11001020300020240497300-0004Demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 6 no es el Código General del Proceso, en que está fundada en derecho la demanda, sino la Ley especial 1561 de 2012, de conformidad con sus artículos 3,7, y 8. Y se le debe dar el proceso establecido en la Ley 1561 de 2012 por ser un inmueble cuya cuantía en de mínima»17.

CONSIDERACIONES 1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se 17 Folio 21. 11001020300020240497300-0004Demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 7 esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido. Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 8 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 1.º, 2.°, 6.º y 8.° del canon 355 del estatuto procesal. Para efectos de claridad, se hará alusión a cada uno de los motivos bajo los que fue sustentado el recurso extraordinario, seguido de los elementos estructurales sobre los que se configura y, a continuación, expresará por qué los hechos narrados en la demanda no se subsumen en las normas correspondientes. 5.1.

Frente a la primera causal de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se advierte que la demanda incumple los postulados que requiere tal alegación, por lo motivos que a continuación de exponen.

Preliminarmente, se recuerda sobre el primer motivo de revisión, que la Corte ha establecido: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 9 En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508-2022 y CSJ AC3304-2024, entre otros). En el asunto, los recurrentes refirieron que con ocasión a la muerte de la señora Dalila Merchán Q.E.P.D., su hijo Heber Duván Flórez Merchán, encontró un documento que relacionaría un pago que realizó su madre a la demandante en reivindicación, por concepto equivalente al 3% del impuesto predial, al igual que, «copia de la escritura pública No.417 del 5 de marzo de 1.974 de la notaría primera de Ibagué Tolima, que da cuenta de la compraventa de un lote de terreno, de una extensión de 1.920 mts cuadrados de ALFONSO CANIZALES a LUZ MILA MERCHAN», y las copias de dos certificados de tradición con matrículas inmobiliarias No.350-96721 y la No.350-116486.

Lo anterior, desatiendo los contornos de la vía seleccionada, pues no refirieron con la claridad que es requerida en esta sede, la forma en que se configuran los tres elementos bajo los que se configura la causal, para cada uno de los documentos encontrados. En efecto, ninguna explicación se hizo sobre la trascendencia de los documentos, a más de mencionar que «Este documento desvirtúa el argumento de la demandante en el proceso reivindicatorio, de que ella pagaba única y solamente el impuesto Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 10 predial»18, y que respecto a los certificados, «prueban que al parecer la casa lote reclamada en restitución presenta 2 matrículas inmobiliarias»19; nada precisaron sobre los motivos por los cuales esos hechos serían relevantes de cara a la sentencia recurrida y tendrían la potencialidad de modificar el sentido de la decisión. En cuanto a la imposibilidad de aportar los documentos, indicaron que «fue encontrado después de proferida la sentencia acá recurrida y es obvio que mis prohijados no podían aportarlo al proceso, y solo el fallecimiento de la señora DALILA MERCHAN, como el hallazgo en sus archivos del mismo, por su hijo HEBER DUVAN FLOREZ MERCHAN, en unas circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, el documento se encontró», por lo que del relato no se desprende, cuáles fueron los hechos que constituyeron la fuerza mayor, el caso fortuito o hecho de la parte contraria, que imposibilitaron el acceso a esos documentos, más aún cuando los mismos se encontraban en poder de una familiar de los recurrentes, siendo los últimos documentos públicos de acceso libre a través de las correspondientes notarías y oficinas de registro.

Además, no puede perderse de vista que en la alegación de la causal, los recurrentes informan que tales probanzas obran en el expediente, puesto que fueron aportados en el marco de un incidente de nulidad, que fue despachado desfavorablemente. 18 Folio 3. Ib. 19 Folio 5. 11001020300020240497300-0004Demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 11 Así las cosas, de cara a la subsanación de la demanda, respecto de todos los documentos que se relacionaron como «encontrados» deberán especificarse de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que los recurrentes se enteraron de su existencia, las conclusiones que de estos se extraen y los motivos por los cuales los documentos habría variado la decisión del ad quem, al igual que las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportado en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 5.2.

En punto a la segunda causal de revisión consistente en «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», esta Sala ha señalado que para su admisión se requiere de un fallo penal condenatorio o, cuando menos, una formulación de imputación, con la que formalmente pueda hablarse de la existencia de un «proceso penal» (CSJ, AC2216-2019).

Igualmente, esta Corporación ha establecido la concurrencia inexorable de los siguientes requisitos para la configuración de la causal segunda: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.

(CSJ SC, 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 12 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402- 2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015- 00). En presente asunto, los recurrentes señalaron que se formuló denuncia por la posible comisión de los delitos «concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad testimonial, entre otros», la cual fue asignada a la «FISCALIA VEINTISEIS (26) SECCIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE IBAGUE (…) con radicado 2024-03-06-09-24-34»20, e indicaron que recientemente elevaron a la Fiscal un derecho de petición solicitando que «establezca que las declaraciones extraproceso (SIC) son o no falsas en su contenido como documento presentado de prueba al reivindicatorio»21.

Conforme a lo anterior, preliminarmente se evidencia que los recurrentes sustentan la causal en una denuncia, sin que hayan acreditado en modo alguno que la existencia formal de un proceso penal y menos aún, una decisión condenatoria. Además, la fundamentación de la causal no es clara en la medida en que aluden indistintamente a la falsedad de documentos y a falsedad de los testimonios rendidos ante notario, con lo que el argumento no se ajusta concretamente a los contornos de la causal alegada y por ende, del relato no se desprenden hechos que se subsuman en la causal invocada.

Como los inconformes tampoco aportaron mayores elementos de juicio en cuanto al presunto proceso penal, de cara a la subsanación, deberán: i) enlistar los documentos públicos o privados que soportan la causal segunda de 20 Folio 8. Ejusdem. 21 Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 13 revisión, ii) indicar la autoridad penal que conoce del trámite judicial y su radicado correspondiente, iii) manifestar si los documentos que podrían declararse falsos por la jurisdicción penal y sobre los que recae la causal segunda de revisión, hicieron parte del proceso en que se profirió la sentencia objeto de este recurso, y iv) explicar por qué aquellos son un soporte fundamental de la decisión objetada. 5.3.

De otra parte, en lo relativo a la causal 6.º de este remedio extraordinario, que consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», la Sala ha explicado que busca asegurar la verdad en el proceso.

Ahora bien, cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República actúan frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas o colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.

Los precedentes de la Sala han decantado que esta causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 14 ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;

(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (CSJ, SC12559-2014, reiterada en SC3955-2019).

En suma, si por medio del motivo sexto de revisión se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en lugar de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión. En el presente caso, se hizo alusión a que las maniobras fraudulentas de la parte contraria, «están implícitas» en las declaraciones extraprocesales allegadas como pruebas con la demanda, puntualmente, indicaron que las declaraciones de i) «las hermanas SALGADO ACEVEDO son evidentemente falsas por que sicC) el bien inmueble solicitado en la demanda de reivindicatorio no lo poseen mis representados»22, y ii) «los testigos FREDY FLOREZ 22 Folio 10. 11001020300020240497300-0004Demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 15 MERCHAN y KAREN ANDREA VARGAS DUCUARA testificaron sobre hechos acaecidos en tiempos de su niñez. Hechos del año 1986 cuando la demandante había salido del país con destino a los Estados Unidos de Norte América»23.

Sin embargo, se trata del propio análisis de los recurrentes respecto de sendas declaraciones, aportadas al proceso y valoradas por el juez de conocimiento, lo que no tiene la potencialidad de estructurar la causal de revisión, puesto que la colusión o las maniobras fraudulentas deben haber acontecido por fuera del proceso. En este caso, si tales probanzas eran falsas, como aducen los censores, bien pudieron elevar dicha alegación ante los jueces de instancia, y haber tenido su medio de control al interior del mismo trámite.

De igual forma, los recurrentes señalaron genéricamente que la demandante «ocultó» la escritura pública 417 del 5 de marzo de 1974 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, documento que fue hallado «en archivos de su hermana DALILA MERCHAN a raíz de su muerte»24, aseveración que en todo caso no se desarrolla, sumado a que tampoco explicaron si esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el perjuicio que habría irrogado su ocurrencia y la incidencia de su eventual materialización en la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión. 5.4.

Respecto a las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», deberán los recurrentes extraordinarios señalar 23 Ibidem. 24 Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 16 los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo, el principio de taxatividad que en materia de nulidades impera en nuestro sistema procesal.

En el presente asunto, ignorando las particularidades de la vía seleccionada, los recurrentes expusieron los siguientes argumentos como sustento de la nulidad originada en la sentencia: i) existe incongruencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en la demanda se solicitó en reivindicación un inmueble cuyas características se encuentran determinadas en la escritura pública No. 414 del 4 de marzo de 1975 de la Notaría Segunda de Ibagué, pero en su concepto, los linderos de las fracciones de los predios rurales que tienen en posesión y que fueron condenados a restituir, se encontrarían identificados en la escritura pública No. 417 del 5 de marzo de 1974 de la Notaría Primera de Ibagué, la cual fue hallada por el señor Heber Duván Flórez Merchán, ii) había «falta de competencia funcional por la cuantía» por parte de las autoridades judiciales que conocieron el proceso, ya que en su concepto, el asunto correspondía a uno de mínima; y en consecuencia, iii) «atendiendo la mínima cuantía aplicable al predio rural, (…) la aplicación de la Ley para demandar en el reivindicatorio por el año 2019, no es el Código General del Proceso, en que está fundada en derecho la demanda, sino la Ley especial 1561 de 2012»25. 25 Folio 21. 11001020300020240497300-0004Demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 17 Así las cosas, ninguno de los argumentos expuestos son motivos de nulidad de la sentencia, pues lejos de señalar un vicio surgido al momento de emitir el fallo, los censores exponen supuestas irregularidades sustanciales, como la falta de congruencia y la falta de legitimación por pasiva, y otras de índole procesal, como la falta de competencia funcional, ello en un intento de reabrir el debate probatorio (la determinación de las fracciones de los predios) y elevar medios exceptivos (la falta de competencia y legitimación por pasiva) que no fueron propuestos en la oportunidad procesal pertinente.

Para corregir los yerros advertidos, los memorialistas deberán tener en cuenta que: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 18 sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.

Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.

(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). 6. En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Expresar los hechos concretos que edifican las causales de revisión invocadas, debidamente individualizados por cada motivo aludido, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 19 (ii) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal. (iii) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad26.

(iv) Deberá cumplir con la exigencia contenida en el artículo 8 ibidem, que impone a la interesada la obligación de acreditar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica del tercero interviniente a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes. (v) En línea con ello, deberá señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. (vi) Especificar los motivos por los cuales se solicita vincular al trámite al señor Heber Duván Flórez Merchán y lo pretendido con ello. 7.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN 26 De acuerdo con la constancia secretarial de 7 de noviembre de 2024, dicha carga no se acató. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 20 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo, formularon contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por los accionantes. En consecuencia, se les exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del CGP, que se generen con ocasión de esta tramitación.

CUARTO. RECONOCER personería al abogado Israel Otalora Arias, como apoderado judicial de los accionantes, en los términos del poder conferido.

QUINTO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 21 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAE7CBAB12F5FE17B9C7E1A2D932B314F6CA00262289F43E2C992B53DB423F6D Documento generado en 2024-12-17