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AC7982-2024 [2013-00054-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999

AC7982-2024 Radicación n.° 13001-31-03-008-2013-00054-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por Enith Del Carmen González Madera y Caterine Hernández González frente al auto de 9 de julio de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió Arnold Juliao Machacón (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por sus herederos Jairo Javier, Estela y Yaneth Juliao Torres.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 25 # 82 – 46 de la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060- 11109, el cual se encontraba en posesión de las demandadas, así como el valor de los frutos naturales o civiles dejados de percibir. Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 2 En el término de traslado, las accionadas se limitaron a contestar la demanda sin formular demanda en reconvención, proponiendo las excepciones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, prescripción extintiva de la acción de dominio, «RETENCIÓN POR MEJORAS», «FALTA DE CAPACIDADES MENTALES DEL SR. ARNOLD JULIAO MACHACÓN PARA SER PARTE PROCESAL» e «IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE PAGO DE FRUTOS CIVILES Y NATURALES FRENTE A MIS PODERDANTES». 2.

Mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones del extremo pasivo, accedió a la pretensión reivindicatoria y, en consecuencia, condenó a las demandadas a restituir el inmueble. Así mismo, ordenó al demandante al pago de $5’000.000 a las convocadas por concepto de mejoras útiles, a la vez que denegó la condena en expensas necesarias y el pago de frutos por no encontrarse probados.

En sede de apelación, el ad quem confirmó la anterior determinación en su totalidad. 3. Las demandadas interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. En punto del interés para recurrir en esta vía extraordinaria, señalaron que se determinaba por los siguientes elementos: 1) Pérdida de la posesión del bien inmueble, equivalente al valor comercial del mismo, 2) Pérdida de los frutos que implica la posesión del bien, que para los fines del presente asunto seria la falta de ingreso por cánones de arrendamiento del inmueble, 3) La ausencia de reconocimiento de mejoras realizadas al bien Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 3 inmueble, 4) La ausencia de reconocimiento de las expensas sufragadas por las poseedoras por concepto de impuesto predial pagado en el bien.

En tal virtud, para la cuantificación del agravio patrimonial infringido por la sentencia, enunciaron distintos cálculos, así: i. El valor comercial del bien fue estimado en la suma de $397’830.754, agregando que «el precio máximo de venta de este puede ser hasta $994’576.885- límite de lesión enorme-»; ii. En cuanto a las mejoras útiles, destacaron haber realizado unas «aproximadamente hace 15 años», tasadas en $135’702.776, las cuales indexaron hasta $271’291.180 y, a su vez, consideraron que se debía aplicar el «interés bancario corriente desde octubre de 2009 a la presente fecha» o, en su defecto, «la tasa de interés civil», arrojando con el primer supuesto un total de $724’441.433 por tales mejoras. iii.

Respecto a los frutos civiles señalaron que «el canon de arrendamiento del inmueble es de la suma de $3.978.307», valor que multiplicaron por «la probabilidad de vida de la poseedora Caterine Hernández González de 43 años al momento de la sentencia», para lograr una estimación de $2.043’258.752 de «pérdida económica» por este rubro. iv. Las expensas necesarias, correspondientes a los «[i]mpuestos predial (sic) pagado por las poseedoras», las cuantificaron en $9’209.225.

Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 4 A partir de lo anterior, estimaron el interés para recurrir en casación en $3.572’570.918, suma que, en todo caso, no concuerda como resultado aritmético de los rubros descritos. Adicionalmente, en el día siguiente a la interposición del recurso, allegaron «ampliación» del mismo, anexando dictamen pericial, en el que se estimó que «la desfavorabilidad de la sentencia de instancia asciende a la suma de $1.349’899.00», desagregado de la siguiente forma: 4.

El colegiado denegó el remedio extraordinario por considerar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, al no encontrar cumplida la cuantía que impone el artículo 338 del Código General del Proceso, precisando que dicho agravio debía estimarse «con la suma del valor total del avalúo del inmueble que se les ordenó restituir» y que, a partir los elementos obrantes en el expediento, donde reposaba informe pericial, se tenía como valor del predio la suma de $397’830.754, lo que daba cuenta de «la imposibilidad de llegar al quantum requerido para emitir orden de remisión al Superior Funcional». 5.

Inconforme con tal resolución, las demandadas formularon recurso de reposición y en subsidio de queja, centrando su argumentación en que la literalidad del artículo Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 5 338 del estatuto procesal refería al interés para recurrir en casación como la «resolución desfavorable al recurrente», por lo que esta no podía ser determinada únicamente con base en el valor del inmueble, como lo tiene decantado el precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues ello correspondía a «una interpretación que implica de uno u otro caso, guindar de la misma a un aspecto que el legislador no estableció», agregando que «los jueces de instancias distinguen donde el legislador no ha distinguido».

Por lo anterior, insistieron en que en este caso, lo desfavorable no se limita a la pérdida del bien en sí mismo, sino también «a las mejoras que no fueron reconocidas más su actualización monetaria y los intereses que generaría la misma, de igual forma sería perjuicio lo que se deje de ganar producto de la explotación comercial del mismo, y por último también sería desfavorable por el hecho de la reubicación y pago de arriendo que tengan que hacer las demandadas, por motivo de lanzarlas de dicho bien». 6.

Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 6 encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto adjetivo, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que: Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 7 uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.

Respecto de los procesos declarativos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que «las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020).

En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de procesos corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión: Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 8 la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).

Lo anterior no refiere que en este tipo de procesos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el valor del inmueble, sino que así lo será cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien. Sin embargo, en un asunto de pertenencia también se pueden ventilar distintas pretensiones y excepciones de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo lo cual dependerá de lo debatido en el marco del litigio. 4.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al fincar el agravio patrimonial de las demandadas, ante la prosperidad de la pretensión reivindicatoria del dominio y dados los elementos discutidos en el litigio, únicamente por el valor del inmueble. En ese sentido, al analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, el colegiado encontró que, conforme a un informe pericial rendido, el valor del bien objeto del litigio ascendía a la suma de $397’830.754, monto avalado por las demandadas al presentar el recurso extraordinario y ciertamente inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en el año en curso.

Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 9 5. Ahora bien, la inconformidad de las recurrentes radica en que: (i) la interpretación de que el interés para recurrir en casación en este tipo de casos se determine exclusivamente por el valor del bien es una distinción no realizada por el legislador; y, por ello, (ii) se deben tener en cuenta otros elementos económicos como lo son «las mejoras no reconocidas más su actualización monetaria y los intereses que generaría la misma», así como «lo que se debe de ganar producto de la explotación comercial» del inmueble y «el hecho de la reubicación y el pago de arriendo que tengan que hacer las demandadas» ante la prosperidad de la pretensión. 5.1.

Las recurrentes manifiestan que «los jueces de instancias distinguen donde el legislador no ha distinguido». En realidad, el colegiado aplicó las pautas de interpretación que sobre el remedio extraordinario ha ido decantando esta Corporación, la cual lo hace con fundamento en su función nomofiláctica que consiste en la correcta interpretación y aplicación del derecho, una de las finalidades de la casación establecida en el canon 333 del Código General del Proceso.

Sobre esta función, la Sala ha expresado que: al margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia – función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad.

Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien diferenciada de los conceptos de jurisprudencia y de precedente. (CSJ SC4156- 2021) Que no se olvide que por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 10 jurisdicción ordinaria (artículo 234 de la Consttución Política) y actúa como tribunal de casación (artículo 235 ejusdem); en el marco de este rol, como se señaló, la Corte cumple su función nomofiláctica, referente a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales relativos a las materias que están bajo su conocimiento, esto es, la unificación de la jurisprudencia nacional a voces del artículo 333 del estatuto procesal.

En todo caso, si bien es cierto es que la reciente Ley Estatutaria 2430 de 2024 derogó expresamente el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, referente a la doctrina probable, ello no significa que las pautas de interpretación y aplicación de la ley de la Corte Suprema de Justicia resulten inocuas, amén de los mandados constitucionales y legales referidos.

En similar sentido se refirió la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de la nueva ley, así: El legislador estatutario tiene la plena competencia para derogar las normas ordinarias o estatutarias que considera pueden ir en contra de manera expresa o tácita a lo que nuevamente dispuesto. En ese sentido, la Corte encuentra que es un ejercicio natural de la labor legislativa que no encuentra ningún tipo de reproche en la Constitución. Sin embargo, es preciso anotar que la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho (Sentencia C-134 de 2023; se resalta).

Por lo anterior, la Corte seguirá cumpliendo su rol nomofiláctico sobre las materias bajo su competencia, como lo es explicar el significado y el alcance de la expresión Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 11 «resolución desfavorable al recurrente» del artículo 338 del Código General del Proceso, a lo cual, como en precedencia se desarrolló, en los asuntos de pertenencia y reivindicatorios está decantado de forma pacífica y reiterada que el agravio corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, sin perjuicio de otras pretensiones con implicaciones económicas que se acompañen a la acción de pertenencia, todo lo cual depende de lo debatido en el marco de cada proceso. 5.2.

Dicho lo anterior, reitérese que la cuantificación del interés para recurrir en casación se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia y en el marco de los límites a los que se ciñó el debate jurídico del litigio a lo cual deben apreciarse las consideraciones y resoluciones de los jueces de instancia, así como «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01), entre otros.

Conforme lo anterior, los elementos ventilados en casación por las recurrentes para cuantificar el interés para recurrir escapan de los estrictos contornos del remedio extraordinario, como se pasa a explicar: i) Las recurrentes reconocen que el valor comercial del bien se encuentra estimado en la suma de $397’830.754, no obstante, en la interposición del recurso, afirmaron que «el precio máximo de venta de este puede ser hasta $994’576.885-límite de lesión enorme-», sin brindar explicación alguna que respalde su razonamiento.

Además, el precio máximo de una eventual Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 12 venta en ningún caso representa el que ciertamente es el valor del inmueble y, por tanto, es un elemento de juicio que no puede tenerse en cuenta en el debate sobre el interés para recurrir. ii) Así mismo, enlistaron unas mejoras útiles que costaron «aproximadamente hace 15 años» $135’702.776; suma que, tras indexar, y limitarse a afirmar que sobre ella debería aplicarse el «interés bancario corriente desde octubre de 2009» o «la tasa de interés civil», cuantificaron en $724’441.433.

Este valor dista ciertamente del que en la contestación de la demanda se pidió a título de mejoras ($30’306.000), y del rubro que en el dictamen pericial allegado se denominó «PÉRDIDA EN LAS INVERSIONES REALIZADAS AL INMUEBLE VALORIZADAS» que se tasó en una cuantía de $120’139.990, ambas cifras muy distantes a las que ahora se alegan. En cualquier caso, cabe resaltar que en el marco del litigio las mejoras sí fueron objeto de debate.

En efecto en la contestación de la demanda las recurrentes plantearon la excepción de «RETENCIÓN POR MEJORAS», con el objetivo de que, en caso de resultar vencidas y al ser ellas poseedoras buena fe y ostentar justo título, pudieran retener el inmueble hasta tanto el demandante no pagase las mejoras realizadas, las cuales manifestaron que consistían en: Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 13 Al respecto, en ambas instancias se estudiaron los argumentos de las demandadas y se resolvió únicamente reconocer por este concepto de mejoras útiles la suma de $5’000.000, a la cual se condenó a la parte demandante.

Dicha suma corresponde al primer concepto enlistado en la contestación -mano de obra- en tanto fue el único cuya existencia y cuantificación las demandadas acreditaron, carga de aquellas en virtud del artículo 206 del Código General del Proceso, amén de que resultó improcedente su indexación por no estar clara la fecha en que se realizó el pago.

Además, en relación con las «mejoras en la casa principal» se determinó, por un lado, que un proceso de simulación que involucró a las partes existió el reconocimiento de unas mejoras por concepto de «unas rejas en hierro, piso en tablón con granito y una ventana con dos hojas corredizas en vidrio y marcos de aluminio” los cuales se avaluaron en $1.498.178,37», por lo que no podían ser reconocidas nuevamente, y que, en todo caso, si bien se acreditaba la existencia de mejoras, la parte no cumplió con su carga de cuantificarlas, a excepción del pago por concepto de mano de obra.

Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 14 Igualmente, se determinó que las mejoras solicitadas por la construcción de un nuevo apartamento -último enlistado por valor de $20’000.000-, no podían reconocerse dado que «está demostrado que tales fueron realizadas con anterioridad al tiempo en que dicen las demandadas estar poseyendo el inmueble de manera exclusiva cuando el demandante abandonó el predio en octubre del año 2002».

Dicho lo anterior, el debate litigioso entorno a las mejoras concluyó con la determinación del Tribunal de confirmar la resolución del a quo, esto es, el reconocer únicamente de las mejoras por concepto de mano de obra. En tal sentido, el único agravio patrimonial que la sentencia impugnada podría haber irrogado a las recurrentes al no reconocer los demás conceptos de mejoras, sería la suma que no fue concedida en razón de la falta de demostración de tales rubros, esto es, $25’306.000, valor que, sumado al del inmueble, no alcanza a superar la cuantía para recurrir en casación. Además, vale resaltar que a las convocadas no les está permitido reabrir el debate sobre las mejoras al interponer el recurso extraordinario de casación, enarbolando y cuantificando distintos rubros que no fueron objeto de petición ni de discusión en las instancias ordinarias. iii) Con la interposición del recurso de casación también se enlistó como agravio patrimonial el pago de impuestos prediales del inmueble por $9’209.225 como expensas necesarias.

En la contestación de la demanda las recurrentes refirieron al pago de impuesto predial como un acto de señor y dueño, así: Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 15 No obstante, las recurrentes nunca cuantificaron este elemento, ni menos tuvieron pretensión al respecto – recuérdese que se limitaron a contestar el libelo, sin plantear demanda de reconvención-, por lo que resulta extraño que en sede de casación se presente como un agravio patrimonial, de modo que dicho rubro no puede ser tenido en cuenta de cara a la determinación del interés para recurrir en esta sede. iv) Por último, las recurrentes argumentaron la existencia de unos «frutos civiles» correspondientes a los cánones de arrendamiento que dejaría de percibir la poseedora Caterine Hernández González, los cuales, teniendo en cuenta su «probabilidad de vida», ascenderían a $2.043’258.752.

Posteriormente, en el dictamen pericial allegado, este mismo rubro fue estimado por el perito en $570’960.000 y, adicionalmente, se agregó un elemento similar denominado «GASTOS ESTIMADOS POR LOS PROXIMOS 36,6 AÑOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE VIVIENDA RESIDENCIAL EN CONDICIONES SIMILARES AL INMUEBLE ACTUAL» cuantificado en $658’800.000. Pues bien, estos rubros con los que se busca elevar el interés para recurrir de las demandadas en casación no se realizan con base «en su realidad económica en el día de la sentencia» (CSJ AC924-2016), sino en hipotéticos cálculos de gastos Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 16 futuros que eventualmente podrán sufragar, pero no en una afectación presente y concreta que responda a la relación sustancial del litigio, esto es, la reivindicación de un inmueble, amén de ser argumentos novedosos por completos ajenos al debate litigioso de primera y segunda instancia. Por ello, si bien las demandadas vencidas en el juicio podrán afrontar distintas consecuencias negativas de la orden de restituir el bien, cuyo valor es el verdadero agravio patrimonial que infringe la sentencia, estas son por completo extrañas en lo que atañe al recurso extraordinario de casación. En cualquier caso, distinta conclusión en la cuantificación del agravio patrimonial se alcanzaría si las demandadas hubiesen formulado demanda de reconvención, enlistando y cuantificando como pretensiones todos los elementos que para la interposición del recurso de casación ventilan, pues en tales casos el interés para recurrir se fincaría con base en las pretensiones desestimadas (CSJ AC1650-2021). 6.

En tal virtud, no son de recibo los alegatos de las recurrentes conforme a los cuales no le era dable al Colegiado aplicar las pautas de esta Corporación que dan alcance a la expresión «resolución desfavorable al recurrente» y, por ende, que en la cuantificación del interés para recurrir en casación se debían tener en cuenta una variedad de elementos que escapaban de los contornos delimitados en el debate sustancial, procesal y probatorio acontecido a lo largo del litigio.

Rad. n.° 13001-31-03-008-2013-00054-02 17 7. En conclusión, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Enith Del Carmen González Madera y Caterine Hernández González frente a la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AC05F0F97B46D7BA23B0C0C76A19275D0952F6B59FACEC06581B12DF93ADA74 Documento generado en 2024-12-17