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AC7981-2024 [2024-05100-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC7981-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05100-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Fabio Hernando Moscoso Durán, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se deberá acreditar la firmeza de la decisión en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual tal carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05100-00 2 éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», debiendo ser allegado con su correspondiente legalización y apostilla.

(ii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal civil, las normas de divorcio que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1.

Debe resaltarse que, para estos efectos, es insuficiente la genérica referencia del solicitante a la «ley [e]spañola», por lo que deberá indicarse con precisión y claridad cuáles fueron las normas sobre divorcio del Reino de España que sirvieron de fundamento al fallo cuya homologación se pretende, y acreditarlas conforme lo exigen los artículos 177 y 251 ejusdem.

(iii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Reino de España, limitándose el interesado a solicitar como prueba de oficio que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificar tal situación2, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la 1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte demostrar cuáles fueron las normas en las que se basó la decisión extranjera para reconocer el divorcio bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, más cuando la determinación implica a menores de edad. 2 Cfr. 0004Demanda.pdf., folio 3.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05100-00 3 homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte3. Lo anterior, teniendo en consideración que, como lo prevé el precepto 173 del estatuto procesal civil, el juez debe abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite.

Por lo anterior, la parte actora deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y el Reino de España, en los específicos términos exigidos en los cánones 177 y 251 del Código General del Proceso. (iv) El libelo inicial refiere que la decisión de divorcio cuya homologación es pretendida se dio porque los cónyuges han «permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes declarada judicialmente sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme a lo dispuesto por el art[í]culo numeral del código civil Colombiano (sic)»4, lo cual no consta en el fallo foráneo, pues de este se advierte que el divorcio fue resuelto con base en que «los cónyuges han prestado su consentimiento»5. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). 4 Cfr. 0004Demanda.pdf., folio 2. 5 Cfr. 0004Demanda.pdf., folio 6. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05100-00 4 Por ende, debe el solicitante aclarar el motivo por el que la decisión extranjera objeto de análisis decretó la disolución del matrimonio, ajustando el escrito inicial presentado en ese sentido.

(v) Finalmente, el apoderado de la parte demandante no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica6 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase, 6 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05100-00 5 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A0F9C0AFBAC4D951269E092C09764543EA9144B52FFCE91F24C17D09CB54F12 Documento generado en 2024-12-17