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AC7980-2024 [2004-00021-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC7980-2024 Radicación n.° 13001-31-03-002-2004-00021-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que la sociedad demandante, Mont Royal Corporation, interpuso contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de simulación absoluta que aquella promovió en contra de las compañías South American Investment Latin Inc. y Drumleck Corporation.

ANTECEDENTES 1. Siendo un tercero ajeno a la negociación, la demandante solicitó, en síntesis, que se declarara la simulación absoluta y, en subsidio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa en virtud del cual South American Investment Latin Inc., vendedora, y Drumleck Corporation, compradora, pactaron la transferencia del 75% del derecho de dominio que era propiedad de aquella, a favor de esta, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-365072; convenio que, con su aclaración, consta en las Radicación n° 13001-31-03-002-2004-00021-01 2 escrituras públicas número 5922 y 9619, respectivamente otorgadas los días 1 de septiembre y 26 de diciembre de 2003 ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá e inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad. 2.

Tanto en primera como en segunda instancia fueron denegadas las pretensiones de la demandante, por lo que la decisión confirmatoria del ad quem fue impugnada por la senda del recurso extraordinario de casación. 3. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, el Tribunal concedió el recurso tras considerar que el agravio sufrido por el accionante con el fallo de segunda instancia correspondía al «valor que tendría actualmente el 75% del referido inmueble, porcentaje que para la fecha de la venta (1° de septiembre de 2003) estaba avaluado catastralmente en $1.085’217.000», actualización que sobre esa suma realizó «tomando como base las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -tanto para la fecha de la venta, como para la época actual», por lo que «[…] el valor de esa cuota parte […] supera el tope de $1.300’000.000 establecido en el artículo 338 del C. G. del P.».

El cálculo fue plasmado así: Radicación n° 13001-31-03-002-2004-00021-01 3 4. Arribado el expediente a esta Corporación, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al respectivo tribunal de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.

Esta corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando exigencias como la cuantía del interés para recurrir se han examinado sobre supuestos equivocados o, incluso, si no se ha realizado el debido análisis (CSJ, AC1656-2019), precisando que: El artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una Radicación n° 13001-31-03-002-2004-00021-01 4 decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01) (CSJ AC5735-2016).

En efecto, recuérdese que, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)». De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario, que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ, AC2975-2022). 2.

De acuerdo con lo preceptuado por el canon 339 del Código General del Proceso, la fijación de este interés para recurrir «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» o con dictamen pericial de parte, cuando este se aporta en debida forma y dentro del término legal establecido, esto es, junto a la formulación del recurso.

En ese contexto, nótese que la norma citada señala expresamente dos posibilidades para acreditar el interés para recurrir en casación: (i) las pruebas que reposan en el expediente o (ii) el dictamen que allega la parte al interponer Radicación n° 13001-31-03-002-2004-00021-01 5 el recurso, lo cual no es otra cosa que una manifestación legislativa del principio de necesidad de la prueba, el cual propende porque toda decisión judicial, como lo es la fijación de la afectación patrimonial que infringe la sentencia de segundo grado, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 3.

En el sub lite, no se halla que al formular el remedio extraordinario incoado el recurrente aportara dictamen pericial tendiente a fijar la cuantía de su interés para recurrir. En cambio, se basó en el valor que consta en una de las pruebas que reposan en el expediente: el avalúo catastral anexo a la escritura pública número 5922 de 1 de septiembre de 2003, y lo actualizó al momento de la sentencia «tomando como base las variaciones potenciales del Índice de Precios al Consumidor (IPC)», razonamiento que fue acogido por el Tribunal al conceder el recurso de casación interpuesto, con algunas variaciones en la fórmula de cálculo utilizada, pero que en todo caso tomó en cuenta las variaciones del IPC.

Ese razonamiento, sin embargo, no es procedente en el caso de avalúo de inmuebles. Al respecto, esta Corporación ha sostenido pacíficamente que: [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el Radicación n° 13001-31-03-002-2004-00021-01 6 precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias (CSJ, AC2109-2019).

En ese orden, la Sala ha sido enfática al afirmar que el ejercicio de actualización propuesto por el recurrente y aceptado por el Tribunal, es improcedente, puesto que «tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar (CSJ, AC808-2017, reiterado en AC3300-2019 y AC2540- 2023, entre otros)».

En tal virtud, toda vez que el avalúo catastral no puede ser objeto de actualización con base en la fórmula del IPC, ya que, al tratarse de un predio, sus incrementos obedecen a «diversas variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo como, por ejemplo, el impuesto predial» (CSJ, AC1711-2023); el ejercicio con base en el cual el colegiado determinó el interés para recurrir en casación contraría las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación. 4.

Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, por lo que es necesario que la actuación sea devuelta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que este delimite el quantum de la resolución desfavorable al actor, lo que deberá adelantar a partir del análisis de las demás pruebas recaudadas oportuna y debidamente en las instancias.

Así, a partir de ello y dentro del marco de sus competencias, el ad quem podrá adoptar la decisión que Radicación n° 13001-31-03-002-2004-00021-01 7 considere, sin perder de vista que el término para adjuntar la experticia tendiente a acreditar el interés feneció con la interposición del recurso extraordinario, conforme lo consagra el canon 339 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 15 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88A1B8C8A510C543DF158A8E0F59E99E0DDC150D86D4ACE5536E7B790C3C8AFD Documento generado en 2024-12-17