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AC798-2026 [2026-00147-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC798-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00147-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Conjunto Residencial Sendero de Girasoles Etapa I P.H. promovió contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Bogotá, el referido conjunto residencial presentó la demanda de la referencia en procura del importe del saldo insoluto de unas cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «[p]or el domicilio de los demandados que es la ciudad de Bogotá». 2.

El aludido fallador se desprendió de la atribución en sustento del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso porque «el lugar donde se debe cumplir la obligación Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00147-00 2 reclamada corresponde al municipio de CAJICÁ» teniendo en cuenta que «el inmueble objeto del cobro de las cuotas de administración y demás emolumentos reclamados se encuentra ubicado [en dicha localidad]» de suerte que allí se deben realizar los pagos adeudados. 3.

El despacho receptor de Cajicá también rehusó la asignación argumentando que, si bien el inmueble se encentra ubicado en esa ciudad, lo cierto es que «las cuotas de administración no constituyen un derecho real sino una obligación de carácter contractual derivada del reglamento de propiedad horizontal» de modo que no existe un foro privativo y, por el contrario, «la competencia territorial en este tipo de procesos se define a prevención entre los jueces del domicilio del demandado y los del lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiendo al actor elegir uno u otro» siendo evidente que en este caso la demandante eligió a los jueces del domicilio principal de la demandada.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00147-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00147-00 4 juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado precepto.

Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal general, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de su domicilio principal; por su parte, el precepto 7° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del lugar donde estén ubicados los bienes, cuando se ejerciten prerrogativas derivadas de derechos reales dentro del proceso contencioso. 3.

Solución al caso concreto Esa última circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso que pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria, descartándose la aplicación de otro foro.

Sobre el punto, esta Corporación en CSJ AC4881-2019 sostuvo lo siguiente: A juicio de este juzgador, en asuntos de esta clase, donde se pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00147-00 5 de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

La razón es simple, y ahora se insiste en ella: la noción de obligación propter rem, como es pacífica y unánimemente aceptado, está indisolublemente ligada al concepto de derecho real, al punto que aquella no se concibe sin éste. Esa relación de accesoriedad material, funcional o instrumental determina, en proyección del postulado expresado en el conocido brocardo accesorium sequitur principale, que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo; foro privativo que atribuye el conocimiento al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural exclusión de cualquier otro.

Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acción ejecutiva está ubicado en el municipio de Cajicá, corresponde remitir la presente demanda al Despacho de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida. 4.

Conclusión El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00147-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C47ACD8AFAF6F1A56C1FF06039093262AD64D7D3B9A1697C1A35AB64FA28897 Documento generado en 2026-02-16