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AC7979-2024 [2024-05286-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 1 de 1976Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC7979-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Myriam María Villamizar, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La traducción al castellano de los documentos allegados con la demanda no fue entregada según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad de la traductora oficial que efectuó la respectiva conversión al castellano, para que los documentos puedan ser tenidos como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.

En este caso, si bien se anuncia a la señora Laura Salazar Wilkie como «TRADUCTORA OFICIAL E INTÉRPRETE CERTIFICADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL - CERTIFICADO 0216 DE JULIO DE 2006», no se acompañó dicha prueba documental, que daría cuenta de su habilitación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 2 (ii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibídem.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ib., en virtud del cual, «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial», en tanto reúna los requisitos consagrados en el inciso tercero del mismo canon1 y, de constar en idioma extranjero, siguiendo las pautas previstas en el artículo 251 ejusdem; por lo cual no resulta suficiente la manifestación de que «se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», puesta de presente en la demanda2.

Por lo anterior, la solicitante deberá acreditar la firmeza de la decisión en los precisos términos del precepto 177 del Código General del Proceso, esto es, con el testimonio de «dos abogados» o mediante la presentación de un «dictamen pericial» que cumpla con los requisitos del inciso tercero de la citada disposición, caso en el que, si se encuentra en idioma distinto al castellano, se atienda igualmente a lo ordenado por el artículo 251 ibidem.

(iii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal civil, las normas en las que se basó el juez para decretar el divorcio en el juicio 1 Cfr. CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras. 2 Folio 3. 11001020300020240528600-0004Demanda. 2024 noviembre 20 Dda Exequatur vf.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 3 donde se profirió la sentencia foránea, siendo su aporte y traducción imprescindibles para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional. Si bien, se evidencia en el libelo que la accionante pretende cumplir este requisito mencionando que «la causal prevista en la Sección 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950 es similar a la consagrada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la ley 1 de 1976, y no se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público»3, lo cierto es que la parte interesada debe indicar –y acreditar en los términos del art. 177 C.G.P.- si en el Estado de Virginia existe ley escrita sobre la materia, por lo que la sola mención resulta insuficiente.

(iv) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se torna necesario convocar a este trámite al señor John Fernando Ramírez Gómez, en el asunto, aunque se aportó su dirección de correo electrónico de notificaciones, no se acompañó de la respectiva evidencia de la forma en que se obtuvo, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

(v) Por último, no se reconocerá personería jurídica al señor Omar Rodríguez Turriago como apoderado de Myriam María Villamizar Acosta, toda vez que el poder allegado no satisface los requisitos del artículo 5 ejusdem, ello conforme el otorgamiento del poder no se realizó desde el correo de notificaciones de la accionante; además de que se incumplió 3 Folio 5. 11001020300020240528600-0004Demanda. 2024 noviembre 20 Dda Exequatur vf.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 4 con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, a pesar de que en la demanda manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

TERCERO. Abstenerse de reconocer personería al abogado Omar Rodríguez Turriago como apoderado judicial de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB6752D4BB2CE7DA9136BF2E366B7F5529E5FC3D2FCD202503350D80FFC06372 Documento generado en 2024-12-17