AC797-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06148-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Cali y su homólogo Segundo de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido y radicado ante el «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI», la accionante presentó la demanda referida para que se declarase la muerte presuntiva por causa de desaparecimiento de Óscar Hurtado. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por ser «el último domicilio conocido del demandado». 2.
El referido estrado de Cali se desprendió de la atribución, manifestando que «de los hechos aducidos en la Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06148-00 2 demanda, se tiene que el señor OSCAR HURTADO, presunto desaparecido, tuvo su último domicilio en el territorio nacional en la ciudad de Popayán-Cauca», ciudad a la que ordenó el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos. 3.
El despacho receptor de Popayán también rehusó la asignación, señalando que la competencia radicaba en «los JUZGADOS DE FAMILIA DE CALI (…) por ser esta ciudad el último domicilio del señor OSCAR HURTADO de acuerdo con la información que reposa en el dossier». CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06148-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En el proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento, el literal b) del numeral 13 ejusdem asigna la competencia al «juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional». Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06148-00 4 Bajo tal derrotero, correspondería a la Sala examinar cuál de los funcionarios judiciales es el llamado a conocer la actuación; sin embargo, el escrito inicial no permite, a ciencia cierta, establecer cuál fue el último domicilio del presunto desaparecido.
En efecto, obsérvese que en la pretensión primera la accionante pide que «se declare la muerte presuntiva, por causa de desaparecimiento, del Señor OSCAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.603.204, expedida en Popayán, persona mayor y cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Popayán», mientras en el hecho trigésimo se afirma que «OSCAR HURTADO vivía en la ciudad de Cali, razón por la cual y por ser el último domicilio que se conociera tuvo el señor Hurtado es usted juez de familia de Cali, el competente para conocer de la presente demanda».
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub examine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el último domicilio del desaparecido y fijar el juzgador al que le corresponderá asumir el trámite. Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Cali rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06148-00 5 obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Doce de Familia de Cali para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06148-00 6 TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF61C140F11B71562D508B7A71E5971A432E23C4CE3F8C4D421A553C4609971A Documento generado en 2026-02-16