AC796-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00407-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Barranquilla, respectivamente, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Enrique Luis Barros Velásquez promovió contra Emma Alejandra Perdomo Agudelo.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Bogotá, la parte actora presentó la demanda de la referencia, en procura del importe de una letra de cambio. En el acápite de competencia, indicó que radicaba «por razón de la naturaleza, cuantía de la acción, por la residencia o domicilio de las demandadas y el lugar donde debe cumplirse la obligación». 2.
El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque «se señaló como lugar de cumplimiento de la obligación o de Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00407-00 2 pago solidario […] el municipio de Barranquilla – Atlántico». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del Atlántico, también rehusó la asignación, toda vez que «lo cierto es que la voluntad del ejecutante es que el proceso sea conocido en la ciudad de Bogotá».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00407-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00407-00 4 jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). 3.2.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por el convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que la competencia se definía «por la residencia o domicilio de las demandadas y el lugar donde debe cumplirse la obligación», lo que impide tener certeza, ya que aquel sitio radica en Bogotá, y este, el de satisfacer lo debido, en Barranquilla.
Entonces, la autoridad a la que inicialmente fue asignado el conocimiento del sub examine debía solicitar las aclaraciones pertinentes -a través de la inadmisión de la demanda- para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia seleccionado -se reitera- domicilio del demandado o lugar del cumplimiento de la obligación y, de esa forma, señalar al juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que el receptor «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en el deber de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00407-00 5 repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00) (negrilla propia). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00407-00 6 TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E1483849BB40E24644D664FB042BDF4D224B0C820A5A953DA1578A0EB3EC60B Documento generado en 2026-02-16