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AC796-2022 [2006-00294-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC796-2022 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinte (20) de dos mil veintidós (2022).- Se resuelven las solicitudes elevadas por el apoderado de las demandadas, SALUD TOTAL S.A. EPS, SOCIEDAD NSDR S.A. y OSIRIS JUDITH MARENCO GUETTE, para que se “adicione y/o aclare” la sentencia SC292-2021, por medio de la cual la Corte desató el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES 1. En la demanda formulada por EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ y YAMILETH LENIS PARRALES, quienes acudieron en nombre propio y en representación de su menor hijo, ANDRÉS FELIPE HOLGUÍN LENIS, se solicitó, en síntesis, declarar a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños causados a Andrés Felipe y a Yamileth, por efecto de las fallas en el servicio médico que se les prestó. Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 2 2.

Adelantado el litigio en la forma establecida, la primera instancia culminó con la sentencia del 28 de enero de 2015, favorable a la parte demandante, pues, (i) tuvo por no probadas las excepciones propuestas; (ii) declaró civilmente responsables a los demandados y a la llamada en garantía -en el porcentaje establecido en la póliza de responsabilidad civil- de los perjuicios causados;

(iii) los condenó a pagar a Yamileth Lenis Parrales y Edisnehy Holguín López, 100 s.m.l.m.v. por perjuicios morales y 150 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación, y a favor del menor Andrés Felipe Holguín Lenis, $33.327.621 por lucro cesante, y 500 s.m.l.m.v. por detrimento moral; y (iv) impuso costas para los convocados1. 3. Inconformes con esa resolución, todos los convocados la apelaron, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con el fallo de 13 de noviembre de 2015, que revocó en su integridad lo decidido por el a-quo, para en su lugar señalar que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante2. 4.

Frente a la prenombrada providencia, los demandantes interpusieron el recurso de casación, que fue concedido en relación con el menor Andrés Felipe Holguín Lenis, por advertir que era el único que contaba con interés para recurrir3. 5. Esta Sala desató la impugnación extraordinaria mediante la sentencia SC292-2021, que decidió: 1 Folios 693 a 706 del c. 1. 2 Folios 104 a 128 del c. del Tribunal. 3 Auto del 7 de diciembre de 2015, folios 132 a 134 del c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 3 “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia, antes de emitir el fallo de reemplazo,

ORDENA la práctica de las siguientes pruebas: “Primera: Oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Ginecología y Obstetricia, para que preste su apoyo en este proceso, conceptuando si el “retardo en desarrollo psicomotor” diagnosticado a Andrés Felipe Holguín Lenis, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con algún grado de probabilidad (precisando cuál), tuvo o pudo tener por causa las condiciones físicas en las que nació ese niño el 3 de abril de 2005, y que se especifican en la historia médica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, la cual se le hará llegar, al igual que la de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y el Hospital Infantil Club Noel, junto con la comunicación respectiva elaborada por la Secretaría de esta Corporación. “Segunda: Oficiar a […] Medicina Legal, para que preste su auxilio en este juicio, y a la luz del conocimiento científico consolidado o aceptable en el momento, señale si la asfixia perinatal que fue diagnosticada por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios al recién nacido Andrés Felipe Holguín Lenis, pudo ser consecuencia de las condiciones en las que se dio el alumbramiento, descritas en la historia médica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, y si la misma pudo ser evitada, en el caso concreto, con la participación activa de un ginecobstetra, o de una cesárea.

En el oficio correspondiente, la Secretaría de la Sala enviará a la entidad copia de las historias clínicas referidas en el ordinal anterior. “Tercero: Disponer que en las comunicaciones que se libre a las precitadas universidades, se les solicite que, en lo posible, remitan los respectivos informes en un término no mayor a dos meses, contado desde cuando queden enterados”. 6.

Notificado el fallo de casación mediante edicto, en tiempo, el mandatario de los demandados SALUD TOTAL S.A. EPS, SOCIEDAD NSDR S.A. y OSIRIS JUDITH MARENCO GUETTE, solicitó su aclaración y adición4. 4 Folios 123 a 125 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 4 6.1. La petición de aclaración centra su atención en el siguiente considerando de la sentencia: “(…) 8.

Como conclusión de cuanto viene de analizarse, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas anteriormente mencionadas, comoquiera que para descartar la culpa galénica, se atuvo a la superficial observación de la historia clínica, sin cotejarla o contrastarla con todas las declaraciones de sus autores, de cuyo examen detallado surgía, indiscutido, el actuar negligente en la atención del parto de Yamileth Lenis Parrales, a partir de su segundo ingreso a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, el 3 de abril de 2005”.

A partir de de ese párrafo, el memorialista expresa que se hace necesario acceder a su reclamo, porque allí nada se dice sobre si están “probados o acreditados los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de los demandados para casar el fallo del Tribunal”. Agrega el petente que lo transcrito, especialmente el apartado resaltado, ofrece dudas, “en la medida que declara una culpa a título de negligencia de los demandados, mas no declara ni argumenta la ‘responsabilidad civil’”.

Y remata señalando que, así las cosas, hay “ausencia de un juicio de valor claro sobre la declaratoria de responsabilidad a partir de los errores de hecho formulados por la censura y declarados en el fallo de casación…”. 6.2. Por su parte, la complementación se depreca porque, en sentir del abogado de los mencionados convocados, al decretarse pruebas de oficio en el fallo de casación, no se establecieron “los hechos relacionados con las Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 5 alegaciones de las partes” que las hacían necesarias para su verificación en el trámite de la providencia sustitutiva.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso señalar, de entrada, que la decisión que se adopta tiene como eje las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pues, la interposición del recurso extraordinario de casación que propició el conocimiento del asunto por parte de la Corte, se dio el 23 de enero de 2015, es decir, dentro de la vigencia de dicho estatuto, sin olvidar, claro está, que por vía de la preceptiva sobre tránsito legislativo incorporada en el numeral 5º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los recursos interpuestos” deben surtirse siguiendo “las leyes vigentes cuando se interpusieron”. 2.

Solicitadas la aclaración y la adición de la sentencia dictada por esta Corporación para desatar el recurso de casación en este proceso, es del caso recordar, sobre la primera figura, que se encuentra contemplada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, así: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

En torno a ella, la Sala ha señalado que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 6 resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”5.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que para proceder a la aclaración de una sentencia, ello presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”6, con lo que es preciso, de contera, “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”7.

Para rematar lo concerniente a la aclaración, tiénese dicho que por básicas razones, esta “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”8. Por su parte, la complementación tiene su sustento en el inciso primero del precepto 311 ibídem, que indica que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

Sobre la misma, esta Corporación ha explicado que “para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio”, de donde se extrae que “no es 5 CSJ AC758 DE 2020. 6 CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47. 7 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. 8 Id.

Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 7 cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”9. Parejamente se ha afirmado por la Sala, que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”10.

No es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar. 3. Se da por descontada la oportuna presentación de las peticiones mencionadas, habida cuenta que aquellas se elevaron mediante memorial remitido a la Corte dentro del término de ejecutoria de la sentencia de casación, lo cual quiere significar, que para ese momento esta última no estaba en firme. 4.

A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, se anuncia que serán desatendidas las solicitudes presentadas, por cuanto: 4.1. Frente a la aclaración Se advierte que, en el segmento de la sentencia trasuntado, y en el que se señala por la Sala, a manera de 9 CSJ AC781-2014. 10 CSJ AC AC4209-2021 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 8 conclusión, la comisión de un error de hecho en la valoración de las pruebas en torno a la culpa galénica, que allí no hay nada confuso u obscuro que amerite ser disipado, ya que con nitidez se indica que el desatino denunciado en verdad fue acreditado, imponiéndose de contera el quiebre de la decisión de segunda instancia, que se fundó en la desestimación de las súplicas, por ausencia de prueba que demostrara la negligencia de parte del personal médico que atendió a la gestante y a la recién nacida.

De forma, entonces, que corroborada como estaba la estructuración del yerro probatorio denunciado y estudiado, la consecuencia lógica era romper la decisión confutada, como en efecto se hizo, de donde no surge atisbo de duda u oscuridad que amerite ser despejada. Por esto, como en el fallo de casación adoptado por la Corte no hay una redacción ininteligible o un concepto en la motivación inconcordante con la parte resolutiva, tal circunstancia descarta la procedencia de la petición aclaratoria sobre la que se ha hecho mérito, menos aún, cuando con ella se pretende anticipar un juicio de la situación jurídica y fáctica que será materia de análisis en la sentencia sustitutiva, espacio en el que se retomará, por supuesto, lo concerniente a todos los elementos que estructuran la responsabilidad civil.

En otras palabras, como lo dijo en su momento la Corte, “la aclaración de las providencias judiciales, se circunscribe exclusivamente a su contenido y no comprende aspectos extraños a su cuerpo, ni Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 9 asuntos posteriores, ad exemplum, la decisión de las instancias”11. En suma, del escrito aclaratorio radicado emerge su manifiesta improcedencia, pues con el mismo, en últimas, se busca anticipar un estudio, que ha de ser propio de la sentencia sustitutiva. 4.2.

Respecto de la adición Por igual, no hay nada que adicionar allí donde se resolvió decretar pruebas de oficio antes de entrar a dictar el fallo sustitutivo, esto es, en sede de instancia, porque la mera invocación que se hizo de acudir a lo reglado en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, hace entender que los elementos persuasivos ordenados tienen como propósito útil, “la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

Pero hay más, los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión son bastante explícitos sobre los puntos que han de ser materia de las pruebas dispuestas oficiosamente, y que por lo mismo, relacionan los hechos objeto de indagación. Por lo tanto, no hay nada que agregar al decreto oficioso, como lo suplica el abogado de los aludidos demandados, y tampoco es preciso, por disposición de la ley amplicarlo, pues ya se dijo, la mera invocación de los cánones 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, es bastante para comprender que las probanzas buscan auscultar la verdad en las alegaciones 11 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01.

Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 10 opuestas de cada una de las partes en relación con la responsabilidad médica estudiada. 5. Sin duda, entonces, que la exposición de los memorialistas, no alumbra ningún fundamento que pueda dar pie a la aclaración o a la adición de la sentencia de casación dictada en este proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA las solicitudes de aclaración y adición formuladas frente a la sentencia SC292-2021.

Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C625CFE9EC367AA84D95FBEBA18955F336BBBC14CB8B29E4D6B4F4373FD86E2 Documento generado en 2022-04-20