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AC795-2026 [2026-00124-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 492 de 2020Ley 527 de 1999

AC795-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00124-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Repelón y Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra María Eloina Cabarcas Olivares.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra María Eloina Cabarcas Olivares, con el propósito de obtener el pago del saldo insoluto derivado del pagaré n.° 016366100003912. En el acápite correspondiente a la competencia, el demandante indicó expresamente que el conocimiento del asunto recaía en dicho despacho «en razón del domicilio de los demandados, por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00124-00 2 2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, al estimar que, por tratarse el Banco Agrario de Colombia S.A., la ejecución «debe surtirse en el domicilio principal del ente público, esto es, ante los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá, razón por la cual al carecer este despacho de competencia habrá de rechazarse la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del C.G.P. y en su lugar se enviará a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (Reparto)». 3.

El Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá1 igualmente rehusó asumir el conocimiento, pues consideró que, aunque la entidad financiera es de naturaleza pública, «cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional» y afirmó que «la parte demandante quien a su elección al momento de presentar la demanda eligió su competencia en el municipio de Repelón (Atlántico), en virtud del lugar en donde se pactó el cumplimiento de la obligación por parte del deudor –ver pagaré- y el domicilio del demandado».

Con base en ello, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1 El asunto correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el cual repelió la asignación por tratarse «de un litigio de mínima cuantía, cuya tramitación se encuentra asignada a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple…» por tal motivo, lo remitió a dicha especialidad judicial.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00124-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00124-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00124-00 5 establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior, implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00124-00 6 cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.

Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Repelón, la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.

Conclusión El Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00124-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón para conocer de la demanda de la referencia. En consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75E7D28F937C4B4AA91473BCDFB866CFF3CF59439119128CDFA1561CEC8B90E3 Documento generado en 2026-02-16