HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7943-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Diana Judith Sotelo Acosta, respecto a la sentencia de 13 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado matrimonial LAS (sistema de asignación individual) de la Corte Suprema de New York del Palacio de Justicia, condado de Westchester.
I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la sentencia de 13 de febrero de 2008, expedida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York del Condado de Westchester EEUU, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Ricardo Briñez Manzano (4 oct. 2005). 2.- La interesada indicó que la causal que dio origen a la providencia en cita del procedimiento de divorcio instaurado por Ricardo Briñez Manzano en su contra fue, la de «abandono constructivo del demandante por parte de la demandada por un periodo de más de un año, de acuerdo con la Ley de Relaciones Domesticas DRL sección 170 (2) …», asimismo precisó, que durante el matrimonio no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 procrearon hijos ni adquirieron bienes; además, ese veredicto «[no] se opone a las leyes colombianas de orden público, pues el divorcio vincular esta estatuido en nuestra legislación colombiana (ley 1 de 1976) y la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen (…)» [folios 3 a 8, archivo digital: 0004Demanda.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del canon 606. El numeral 2º de este último mandato, a su vez, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esta «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y, el 3º exige, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1.- Contrario a lo narrado por la solicitante, el veredicto foráneo no exhibe con claridad la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre ella y, Ricardo Briñez Manzano, por cuanto, en la decisión original se expresó: «…the marriage (…) is hereby disolved by reason of: the constructive abandonment of the Plaintiff by the Defendant for a periodo of more tan one year, pursuant to DRL Section 170 (2) …» [fl. 24, ib.], lo que, en documento traducido anexo con la demanda, significa que: «… el matrimonio (…) queda disuelto en razón al abandono constructivo del Demandante por parte de la parte Demandada por un período de más de un año, de acuerdo con la Ley de Relaciones Domésticas DRL, Sección 170 (2) …» [fl. 30 eiusdem]; atestación ésta, de la que se deduce, se expidió sin motivo diáfano que diera lugar a declarar el divorcio del matrimonio aludido.
Ahora, si de tal afirmación lograra colegirse que la causal que dispuso el divorcio corresponde al «abandono constructivo del Demandante por parte de la parte Demandada por un período de más de un año», no se acompasa con alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil, porque en tal precepto, con alguna Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 aproximación se prevé la «separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años» (causal octava); empero, no refiere ser el mismo lapso y supuestos al antes aludido y, por tanto, hace improcedente la homologación de aquel proveimiento, al expedirse tal directriz con un motivo diferente a los contemplados en nuestra legislación colombiana, que diera lugar a declarar el divorcio del matrimonio aludido, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones extranjeras y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, citada en el CSJ AC1944-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC17371- 2014, citada en el CSJ AC1944-2024). 2.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439- 2019, 24 abr., rad., 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018- 03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC834- 2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020- 00859-00; recientemente en CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad. 2022-00809- 00 y CSJ AC096-2023, 31 en., 22023-0002-00).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 Ello, por cuanto, si bien obran en el dossier los documentos con que se acompañó el veredicto a homologar en folios 25 a 27 del paginario, lo cierto es que en tales no hay mención ni certeza que ese proveído hubiese cobrado ejecutoria conforme a la Ley del país de origen y/o que contra la misma no procedieran recursos; menos aún de estos, tampoco se puede establecer la fecha exacta en la que cobró firmeza aquella decisión. 2.3.- Ahora, la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite no fue debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del estatuto adjetivo. 2.4.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 ibídem, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Ello es así, porque aun cuando se adosó una traducción sobre la documental arrimada, no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, ya que si bien se incluyó una constancia en cada página que fueron traducidos por Mónica Salazar, también lo es que no hay certeza de si aquella persona que hizo esa labor, cuenta con reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que tampoco fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizados tales legajos.
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018- 02230-00) - CSJ, AC2396-2023, 23 ag., rad. 2023-02738-00. 3.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1.- Ello, por cuanto no se acompañó en la postulación inicial la evidencia sobre reciprocidad diplomática y legislativa; porque aun cuando la demandante solicitó en el acápite de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 pruebas del libelo genitor oficiar (i) Al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que, con destino a este proceso, certifique si entre Colombia y EEUU existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias producidas en ambos países por causas matrimoniales y (ii) Al cónsul de Colombia en el país Norteamericano, para que remita copias certificadas, con indicación de la vigencia actual de los textos legales, en donde se manifieste la ejecución de tales fallos [fl. 7, archivo: 0004Demanda.pdf]; inobservó que, es deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de los elementos de convicción que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00). 3.2.- La misma conclusión resulta, respecto de la ausencia de la solicitante en arrimar el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa.
Para tal fin, el precepto 177 del Código 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05343-00 General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 4.- Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Claudia Viviana Vargas Castro, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ECC88FFC7877402BEFEBD1E4859679335AB9452EB5B51F9895EDCC02447589E Documento generado en 2024-12-18