HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7942-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05192-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Ivone Romero Arambula. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la providencia emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de septiembre de 2023. 2.- Sostuvo la gestora, como «actuaciones pendientes por resolver» que contrajo matrimonio con Oscar Adán Mora Laguado, a través del rito católico en la ciudad de San José de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el 22 de diciembre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05192-00 2 de 1990, conforme al registro civil de Matrimonio con Serial n° 07234595 -sin que se hubiere dispuesto aún la cesación de efectos civiles de ese acto, pese a ser solicitado y rechazado por las autoridades judiciales de este país-.
Posteriormente, se casaron por el rito civil en el Municipio de San Cristóbal del Municipio de Táchira en Venezuela, el 17 de octubre de 1991, manteniendo su permanencia en dicho lugar con ocasión de sus profesiones de galenos, pero vienen de tránsito por Cúcuta, lugar donde se encuentran los bienes adquiridos en la sociedad conyugal como colombianos; además, que procrearon un hijo único que en la actualidad es mayor de edad de profesión anestesiólogo.
Adujo que en la decisión que se pretende homologar, se decretó el divorcio por la causal invocada por la promotora, de «desafecto», con fundamento en la sentencia n.° 1070 de 9 de diciembre de 2016 expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del vecino país. Agregó que presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico invocando como causales los numerales 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil Colombiano, que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander (rad. 2024-00062), quien luego de admitirla, procedió a su rechazo atendiendo lo esbozado por el extremo pasivo en el recurso de reposición contra ese proveído, según lo cual «no era viable la misma por estar casados también en la República Bolivariana de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05192-00 3 Venezuela y haberse efectuado el Divorcio en proceso ante el Tribunal de ese país, en octubre 26 de 2023, y que por ende esta debía tramitarse por el proceso de Exequátur» [archivo digital: poder y demanda exequatur.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05192-00 4 «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem). 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, refulge, en primer lugar, el incumplimiento del numeral 2º del canon 606 referido en líneas precedentes, pues analizada la decisión objeto de la solicitud de exequatur, se observa que en ella se consignó que «[l]a presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana IVONE ROMERO ARAMBULA (…) en contra del ciudadano OSCAR ADAN MORA LAGUADO y conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil (…)» [fl. 21, archivo digital: 11001020300020240519200-0004Demanda.pdf]; causal que no se acompasa con alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil y, por tanto, hace improcedente la homologación de aquel proveimiento.
Afírmese así por cuanto, tal veredicto se expidió con un motivo diferente a los contemplados en nuestra legislación colombiana, que diera lugar a declarar el divorcio del matrimonio aludido, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones extranjeras y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099- 00, citada en el CSJ AC1944-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05192-00 5 una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC17371-2014, citada en el CSJ AC1944- 2024). 3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia»; toda vez que, sólo se aportó el apostille [fl. 28 ib.] de la constancia de legalización que glosa a folio 27 del archivo de la demanda; empero, no se cumplió con tal requisito respecto de los demás elementos suasorios aportados en folios 15 a 26 del paginario, dentro de los cuales se encontraba la directriz a homologar, la cual, carece de dicha exigencia. 4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 4.1.- Ello, por cuanto no se acompañó la postulación inicial con la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05192-00 6 máxime cuando el inciso 2° del artículo 173 ibídem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ AC996-2022 y en AC1944-2024). 4.2.- Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa.
Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 5.- A esto se suma que tampoco se arrimó con la demanda las constancias que den cuenta de la forma como 1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05192-00 7 fue enterado el demandado del litigio en el cual se profirió la sentencia cuya homologación pretende, que permita determinar el respeto al derecho de contradicción y de defensa, conforme lo exigen tanto por la «Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros», como los artículos 6º literal C y 3º literal E, del «Acuerdo sobre ejecución de actos extranjeros». 6.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la profesional del derecho Astrid Yajaira Villamizar Medina para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 610C21E703F43C2CE6F7FEB0087863AB243112068F1FD6AC691E23A094CE9178 Documento generado en 2024-12-18