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AC7941-2024 [2024-05381-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7941-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. radicó demanda ejecutiva singular contra Arturo Bedoya Guerrero, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, con el propósito de obtener el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 069506100014562, 4866470215337551 y 069506100015585, por los valores allí contenidos, junto a sus respectivos intereses y otros conceptos. 2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia territorial en el despacho del precitado municipio por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de la parte demandada» [folio 9, archivo digital: 01EscritoDemanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 2 3.- El despacho Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, rehusó el conocimiento del asunto y ordenó la remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá, toda vez que, invocando el numeral 10° del art. 28 del C.G.P, junto al precedente de esta Corte AC3745-2023 dedujo que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad descentralizada por servicios -como lo es hoy la demandante- será competente, de modo privativo, el juez del domicilio de esta»; de ahí que, como «el domicilio de la entidad demandante se ubica en Bogotá D.C, razón por la cual la presente demanda debe ser remitida al Juez Civil Municipal de aquel lugar por ser el competente para atender este asunto» [Derivado: 04AutoC406RemitePorCompetenciaTerritorial.pdf]. 4.- Recibida la causa por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, la rechazó y remitió «al Juez Civil Municipal o Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bugalagrande- Valle del Cauca», bajo el criterio que, «revisado el contenido de la demanda se evidencia que la voluntad de la parte demandante – Banco Agrario de Colombia S.A.- se dirigió a radicar la demanda en el municipio de Bugalagrande- Valle del Cauca.

Ello, porque así quedó claro en el libelo, en razón a que además de contar con sucursales y agencias en esa municipalidad, el domicilio del demandado corresponde a esa circunscripción territorial» [Archivo Digital: 08AutoRemiteDemandaPorCompetencia.pdf]. 5.- A vuelta de recibir nuevamente las diligencias, el Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, declinó el conocimiento del litigio y propuso colisión de competencias, aduciendo que, «[esa] judicatura ya se había desprendido de la competencia para conocer el presente trámite, esto atendiendo las razones debidamente motivadas en el Auto 406 del 07 de mayo de 2024»; por lo que, «(…) el JUZGADO QUINCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C, no tuvo en cuenta la trazabilidad del rechazó primigenio del cual se generó el reparto entre los Juzgados de esa localidad.

Por consiguiente, si [éste] Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 3 consideraba no ser los competentes para conocer del presente proceso ejecutivo, el tramite indicado era proponer el respectivo conflicto de competencia conforme a las disposiciones del artículo 139 del Código General del Proceso». Basado en aquellos razonamientos, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, trabó el conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [10AutoC1018ConflictoDeCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 4 ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º de dicho precepto, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 5 Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 6 territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

Tal situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes2». 3.1.1.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la 1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC321-2019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 7 competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 8 aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140-2020, CSJ AC800- 2021, CSJ AC4109-2024 y AC4695-2024). 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 9 entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.

En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3193-2023, AC1685-2024, AC5159-2024, entre otros).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 10 domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario. 4.2.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 11 De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues como se advirtió ésta expresamente indica «contra», que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra», de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta pauta el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe. 6.- Sentado lo anterior, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, de conformidad con la regla de atribución consignada en el numeral 10° del estatuto adjetivo.

Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 12 en el numeral 10° del estatuto procedimental, amen que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la llamada a juicio, tampoco se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a la obligación reclamada. 7.- En ese orden, si bien, al radicar el libelo ante el estrado judicial de Bugalagrande- Valle, la propia entidad ejecutante justificó su elección en las reglas 1ª y 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso; lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquel despacho trasgrede las pautas privativas señaladas allí mismo en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables, el juicio de marras debe continuarse ante el juez de la vecindad principal de este, esto es, la ciudad de Bogotá. 8.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las previsiones legales, se remitirá el diligenciamiento al estrado que suscitó la colisión, por ser el competente para conocer del proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado en el conflicto que así queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05381-00 13 SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a dicha dependencia para que continúe su curso.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado en la colisión dirimida, así como a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 387CD8CF2F9497491AF044EB76C3EDB5A0A663B89B823A2F2B5BA0A1D5339E52 Documento generado en 2024-12-18