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AC794-2026 [2026-00018-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC794-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00018-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas) y Quinto Civil Municipal de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Andrul Stid Ramírez Rendón.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, la sociedad actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de un pagaré junto con los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se encontraba determinada «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de los demandados y por la naturaleza del asunto». 2.

El despacho en comento rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, al considerar Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00018-00 2 que la demandante, al aludir de manera indistinta al lugar de cumplimiento de la obligación y al domicilio del demandado, no se decantó por una regla concreta de atribución de competencia. Agregó que «en ninguno de los apartes del pagaré arrimado como sustento del recaudo se estableció el municipio de Belalcázar, Caldas, como lugar de cumplimiento (pago) de la obligación» y que la dirección de notificación de la demandada «no corresponde a ninguna en este municipio, más existe en la ciudad de Pereira, Risaralda», por lo que ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de Pereira. 3.

El despacho receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, también rehusó la asignación, al estimar que el juzgado remitente «no contaba con los elementos de juicio suficientes para rehusar el conocimiento de la presente demanda, y no debió afirmar que esa dirección se ubica en el municipio de Pereira, cuando no se tiene certeza de ello».

Con esa explicación, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00018-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00018-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, las imprecisiones contenidas en la demanda impiden determinar con certeza el fuero territorial elegido por la sociedad convocante. En efecto, aunque en el libelo se aludió de manera indistinta al domicilio del demandado y al lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que el pagaré base Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00018-00 5 de la ejecución no señala expresamente el lugar de cumplimiento y, además, la información suministrada sobre el domicilio del demandado resulta confusa.

Esa falta de precisión impide aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)», amén de que, cuando se trata de instrumentos cambiarios -como el pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ, AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025). 3.3.

Las inconsistencias evidenciadas no permiten establecer con claridad el criterio territorial aplicable. En ese escenario, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que tal despacho rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00018-00 6 esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 3.4.

Por último, se estima oportuno señalar que, si bien existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia del fuero de competencia por la sociedad ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla residual–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente. 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00018-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88752401C161524A0A3652B782C91F302DA422D29782F792B09874BD8FE0024E Documento generado en 2026-02-16