AC7925-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03693-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de A- y Noveno de Familia de B, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos promovido por D.M.U.O. en representación del menor J.P.U., contra B.A.P.P. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03693-00 2 ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención, la señora D.M.U.O. en representación de su hijo, instauró una acción ejecutiva, pretendiendo se libre mandamiento de pago por el valor que el convocado se obligó a suministrarle a su hijo y son adeudados a su favor1. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondía a un juez de ese distrito judicial por corresponder al «domicilio del menor»2. 2.
El aludido despacho judicial rechazó el trámite mediante auto del 9 de abril de 2024, tras considerar que «al ser B el sitio de residencia del menor es competencia privativa de la autoridad judicial de dicha urbe»3, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados de B. 3. Correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de B, el cual el 20 de agosto siguiente rehusó competencia y promovió el conflicto negativo, como sustento señaló que «dicho juzgado, no podía repudiar el conocimiento de la demanda, ya que, luego de un análisis del expediente digital, se concluye que, el domicilio del menor es en A»4. 4.
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. 1 Folio. 3 al 4. 11001020300020240369300-0004Expediente_remitido. 2024-1838-4. C01PimeraInstancia. 003EscritoDemanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 5. Ibidem. 3 Folio 1. 11001020300020240369300-0004Expediente_remitido. 2024-1838-4. C01PimeraInstancia. 004CopiaAutoRemiteCompetenciaJuzgado01PromiscuoMunicipal.pdf, expediente digital. 4 Folio 1. 11001020300020240369300-0004Expediente_remitido. 2024-1838-4.
C01PimeraInstancia. 005AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03693-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Ahora bien, el artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». No obstante, conforme al numeral 2° del mismo precepto, cuando se trata de «procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla aquí).
Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03693-00 4 encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro -CSJ, AC1669-2022-. Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, visitas o la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. 4.
En el caso concreto, de entrada se advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de A, toda vez que, revisado el expediente contentivo del proceso, se evidenció que la actora acudió ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL….»5, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal -por el domicilio del menor-, señalando en el acápite respectivo que ella y su hijo que tienen domicilio en el municipio de A6, e indicando como dirección de notificaciones “xxxx” de la misma ciudad7.
Así las cosas y en línea con la normativa precitada, la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que un menor sea parte, corresponde de manera exclusiva al juez de su domicilio, el cual corresponde para el caso concreto al municipio de A. En suma, el presente 5 Folio. 1. 11001020300020240369300-0004Expediente_remitido. 2024-1838-4.
C01PimeraInstancia. 003EscritoDemanda.pdf, expediente digital. 6 Ib. 7 Folio. 5. 11001020300020240369300-0004Expediente_remitido. 2024-1838-4. C01PimeraInstancia. 003EscritoDemanda.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03693-00 5 proceso no debía repelerse por el primer juzgado, esto es el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de A. 5.
En este orden, se dispondrá devolver las diligencias a la autoridad de A, que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de A, es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de A.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22F1B1E552829540C6016F68A326896650655186BA74FC13E4BDDF54B19BE11C Documento generado en 2024-12-16