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AC7923-2024 [2024-04397-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

1 AC7923-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04397-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania – Caldas y Ochenta y Uno Civil Municipal -transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jainiver de Jesús Castañeda López.

ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó el escrito introductorio ante el «Juez promiscuo municipal Pensilvania - Caldas» y fijó la competencia en ese municipio por ser «i) donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos y ii) ser el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada». 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania - Caldas, declaró la falta de competencia, ya que «si bien la parte demandante fija el factor de competencia con base al numeral 10 del artículo 28 del CGP, aludiendo que el Banco Agrario de Colombia cuenta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04397-00 2 con un domicilio principal en Pensilvania, Caldas, habida cuenta que en Bolivia existe una sede de la entidad bancaria, nótese que la misma parte ejecutante señala que se trata de una agencia (…)».

También argumenta «en ninguna parte señala que pueda conocer el juez de la sucursal o agencia, ni tampoco habla de diferentes domicilios, ya que solo hace hincapié en el domicilio de la respectiva entidad, lo cual se entiende que se trata del principal…». 3. La autoridad judicial receptora, esto es, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal -transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia argumentando que «el pagaré báculo de la acción cambiaria está vinculado con la sucursal que tiene el banco ejecutante en esa ciudad, por lo que estaba facultado para incoar la acción en ese lugar.

Por el contrario, la decisión de remitir este asunto a Bogotá, DC, únicamente conlleva a afectar las prerrogativas del demandado al forzarlo a ejercer la defensa de sus derechos en otra ciudad y a centralizar la administración de justicia» y suscitó el conflicto. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04397-00 3 2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).

A su vez el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04397-00 4 Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04397-00 5 empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953- 2019, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido bajo las reglas de los numerales 1° y 3° al «Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania», las cuales no son aplicables en este caso para la determinación de la competencia, en todo caso, conforme a la regla del numeral 5°, se realizó por este despacho, la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04397-00 6 ejecutante cuenta con una agencia activa en el corregimiento de Bolivia, el cual pertenece al municipio de Pensilvania - Caldas, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «[c]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la sede allí escogida, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.).

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 5.

Así las cosas, del análisis de las piezas procesales se determina que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -domicilio de la agencia de la ejecutante- de conformidad con los núm. 5º y 10° del art. 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04397-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania - Caldas, le corresponde conocer el proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jainiver de Jesús Castañeda López.

En consecuencia, remítase el expediente al citado Juzgado, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ADD103F92823108D6F1157CD8C277AB5E297E2C774D0B7B6AE84FC599D8AE93 Documento generado en 2024-12-16