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AC7922-2024 [2024-04371-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7922-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04371-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Hermes Gilberto Menza Ospina.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó a Hermes Gilberto Menza Ospina ante el «Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao» para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 069206100012663 suscrito el 14 de agosto de 2015, por la suma de $ 9.165.590, más los intereses moratorios. 2. En el libelo señaló que la competencia se deriva del domicilio del demandado, el cual indicó tener lugar en Santander de Quilichao.

(01CuadernoPrincipal, 001EscritoDemanda.pdf). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04371-00 2 3. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, quien, rechazó conocimiento, al evidenciar que la demandante es una sociedad de economía mixta, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la cual ordenó su remisión, en aplicación integral de los artículos 28 (numeral 10) y 29 del Código General del Proceso. 4.

El proceso correspondió al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien señaló carecer de competencia porque «cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que cuando la accionada es una sociedad, la demanda puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto». 5.

En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04371-00 3 2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio). 4.

A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04371-00 4 5. Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 6. No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

(Resaltado propio) 7. De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 8.

En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04371-00 5 empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá1. 9.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 10.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. 11. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018- 01176.

Reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). 12. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que, si bien el escrito de demanda fue dirigido a los Juzgados de Santander de Quilichao en razón del lugar del domicilio del demandado (art. 28.1 CGP), regla inaplicable en este caso para la 1 Archivo Digital 004.Anexo.pdf, folios 7 – 27.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04371-00 6 determinación de la competencia; en todo caso, conforme al mandato contenido en el numeral 5°, se realizó por este despacho consulta a través de la página web del Banco Agrario de Colombia SA, encontrando que la ejecutante cuenta con una sucursal en esa municipalidad, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio principal del demandado y del lugar de cumplimiento de la obligación (Archivo digital 002Pagaré.pdf). 4.

Así las cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a continuar con la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca -domicilio de la agencia de la ejecutante- de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para continuar con el trámite de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04371-00 7 Quilichao (Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E26D14553C02E872B3896D2D532213E8B756EECC3C9666EBEE00F6C62B8EC797 Documento generado en 2024-12-16