Micelio
AC7921-2024 [2024-04368-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC7921-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04368-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sonia Janeth Valderrama Cadena.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juez de Zipaquirá, pretendiendo que se le cancelaran las acreencias insatisfechas, contenidas en los documentos acompañados como título ejecutivo, así como los intereses corrientes o de plazo y los moratorios allí señalados. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en virtud de la naturaleza del proceso (factor material) y el lugar del cumplimiento de las obligaciones (factor territorial)»1. 2.

El citado estrado, con decisión del 20 de febrero de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la 1 C01Principal, 003DemandaAnexos.pdf, folio 4. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04368-00 2 causa, por «la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante y su lugar de domicilio», con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., y algunos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, sin aludir a la pauta del numeral 5 ibídem.

Con ese fundamento, envió las diligencias a los homólogos de Bogotá, a quienes consideró competentes2. 3. En ese orden, la contienda correspondió al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual repudió el conocimiento del asunto, tomando como justificación los preceptos 5° y 10° del artículo 28 del estatuto procesal civil y decisiones proferidas por la Corte.

Concluyó que la tramitación debe ser «conocida por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Zipaquirá, por cuanto del sitio web del Banco Agrario de Colombia, se logra extraer la existencia de una de sus agencias en el municipio de Zipaquirá – Cundinamarca»3. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2 C01 Principal, 006AutoRechazaDemanda.pdf. 3 C01 Principal, 009AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf., folio 2.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04368-00 3 3. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la ley civil procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa al juez ubicado en el domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, en numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el ordinal 5° del canon 28 permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal; o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, a prevención, ante el fallador de tales sedes. Igualmente, la regla décima de la misma norma consagra una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04368-00 4 4. A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil. En consecuencia, revisada la regla 5ª del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada, y no si la entidad es demandante, por lo que no es aplicable la atribución privativa del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado, del pleito será competente el juez de su domicilio principal.

Por otra parte, sin objetar la aplicación del numeral 10º del citado precepto 28, se realiza una interpretación integradora de la normativa vigente, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018- 01176, reiterada en AC4953-2019, AC4046-2024, entre otros).

Además, como lo advirtió el juzgador que provocó el conflicto sub examine, hay asuntos con contornos similares en los que esta Corporación ha señalado que: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04368-00 5 principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

(CSJ, AC1991-2021, reiterada en AC3147-2021, entre otras) (resaltado propio). 5. En el caso objeto de estudio, no hay duda de que la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial4, y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado.

Al respecto, es de recibo destacar que el plurimencionado numeral 10 del artículo 28 no restringe la asignación al domicilio principal, sino que la indica al «juez del domicilio de la respectiva entidad»; y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso. 4 C01Principal, 002Anexos.pdf, folios 42 al 100 y 37 al 41.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04368-00 6 En aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Zipaquirá, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en la aludida ciudad, de acuerdo con la información que obra en el expediente5; además de que (ii) dicha urbe coincide con el lugar del cumplimiento de las obligaciones suscritas; y (iii) confluye con el domicilio del demandado (Cogua, Cundinamarca, perteneciente al Circuito Judicial de Zipaquirá), todo lo cual supone la validez para radicar la demanda en esa sede. 5.

Del análisis de las piezas procesales, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, es el competente para conocer del presente asunto. 5 Tal situación fue igualmente constatada en el portal web del RUES. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04368-00 7 SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9401E0AB3D3346562CF82AC2224C9029AB34E302B609B79566CBA72FC60E787E Documento generado en 2024-12-16