Micelio
AC792-2026 [2025-06006-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC792-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06006-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y su homólogo Cincuenta y Dos de Bogotá con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Conjunto Residencial Olivenza promovió contra Banco Itaú Colombia.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Barranquilla, el Conjunto Residencial Olivenza presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de unas cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por la naturaleza de la obligación vecindad». 2.

El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque «en el acápite de notificaciones se indica como dirección de notificación de la demandada BANCO ITAU COLOMBIA la Carrera 7 No. 27- 02 en la Ciudad de Bogotá – Cundinamarca y se debe indicar que Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06006-00 2 después de la revisión de certificado de cuotas de administración aportada, no se evidencia que se haya pactado la ciudad de Barranquilla como lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la cual la competencia para el caso recae en los Juzgados Civiles Municipales de pequeñas causas de Bogotá». 3.

El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, «en virtud a que en el presente caso se pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, por lo que la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06006-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado precepto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06006-00 4 Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal general, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de su domicilio principal; por su parte, el precepto 7° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del lugar donde estén ubicados los bienes, cuando se ejerciten prerrogativas derivadas de derechos reales dentro del proceso contencioso. 3.

Solución al caso concreto Esa última circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso que pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria, descartándose la aplicación de otro foro.

Sobre el punto, esta Corporación en CSJ AC4881-2019 sostuvo lo siguiente: A juicio de este juzgador, en asuntos de esta clase, donde se pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

La razón es simple, y ahora se insiste en ella: la noción de obligación propter rem, como es pacífica y unánimemente aceptado, está indisolublemente ligada al concepto de derecho real, al punto que aquella no se concibe sin éste. Esa relación de accesoriedad material, funcional o instrumental determina, en proyección del postulado expresado en el conocido Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06006-00 5 brocardo accesorium sequitur principale, que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo; foro privativo que atribuye el conocimiento al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural exclusión de cualquier otro.

Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. Por lo expuesto, como el inmueble objeto de la acción ejecutiva está ubicado en Barranquilla, Atlántico, corresponde remitir la presente demanda al Despacho de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida. 4.

Conclusión El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06006-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 031BD1EA4B20778A99BAFB18BE2324B5731B6ECE5C8B02D1A8BC72D1D17054BF Documento generado en 2026-02-16