Micelio
AC7919-2024 [2024-04357-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC7919-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04357-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar – Bolívar y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario, contra CECILIA ESTHER MERCADO FERRER.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva, la entidad bancaria reclamó que se librara mandamiento de pago en contra del ejecutado soportada en dos pagarés (012366100006612 – 012306100002405) Con relación a la competencia, señaló: «(…) Por el domicilio del demandado (a), Por el lugar de cumplimiento de una de las oblogaciones (sic) como lo es la agencia de Banco Agrario de Colombia ubicada en el Municipio de el Carmen de Bolivar – bolivar y la cuantia, es usted señor Juez competente para conocer de la presente ejecución.».1 2.

Asignada la demanda el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante 1 Folios 1 – 7 Cuaderno 004EscritoDemanda.pdf01Demandapdf expediente digital Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04357-00 2 auto del 13 de junio 2024, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto, argumentando: «De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que en la presente demanda la parte ejecutante se trata del Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta a régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica en forma privativa, en el juez de su domicilio valga decir, en la capital de la República.».

Procediendo a rechazar de plano la demanda y en consecuencia ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto). 3. El conocimiento del proceso, correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual en proveído del 12 de septiembre de 2024, objetó la remisión y promovió el conflicto de competencia con fundamento en el numeral quinto del artículo 28 del C.G.P., y decisiones de la Corte, argumenta: «La decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolivar fue apresurada, pues solo se soportó en que la entidad ejecutante tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá DC sin analizar el tema de las agencias o sucursales y el lugar de cumplimiento.». 4.

Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04357-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rechazarla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04357-00 4 El numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». La regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o, a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04357-00 5 alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 5.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLIVAR -BOLIVAR», en razón a «por el domicilio del demandado (a), Por el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones como es la agencia de Banco Agrario de Colombia ubicada en el Municipio de el Carmen de Bolivar - bolivar…, », de tal suerte que conforme a la regla del numeral 5° y los documentos obrantes en el expediente, se advierte que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio El Carmen de Bolívar, misma que está vinculada al asunto en revisión. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04357-00 6 Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el municipio de El Carmen de Bolívar, el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de ejecutado y del cumplimiento de las obligaciones.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría afectar garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta el precedente de la corte, según el cual «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.). 6.

En conclusión, conforme a las consideraciones realizadas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar - Bolívar está habilitado para conocer la demanda ejecutiva de la referencia, por lo cual se remitirá el expediente al citado despacho. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04357-00 7 Carmen de Bolívar – Bolívar, le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Cecilia Esther Mercado Ferrer.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E44F2D258D3F54289CE748AE3C3F386861FF1809EBDA2FC1F5EE4FFB285A3ABC Documento generado en 2024-12-16