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AC7918-2024 [2024-04328-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7918-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04328-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro. Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Alba Lucía Castillo Pastrana solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, que se declarara la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 11 de abril de 2019, dentro del juicio de sucesión No. 2017-00190 adelantado en esa dependencia, fijando allí la competencia por haber sido ese «Despacho quien conoció de la Simulación que dio origen a la conciliación» [folios 1 a 7, archivo digital 001]. 2.

El primer despacho mencionado, en auto de 20 de mayo de 2024, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Bogotá, aduciendo que «para el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04328 2 caso particular no es dable aplicar el fuero de atracción de conformidad con lo citado y establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso, en tanto, no nos encontramos [frente] a procesos de esa naturaleza».

Añadió que, (…) al leer el acuerdo conciliatorio que constituye el título ejecutivo del cual se desea declarar la nulidad, no se logra determinar el lugar donde debía ser cumplida la obligación, por lo tanto, ante la ausencia de otros factores concurrentes para determinar la competencia, ha de acudirse a la regla general prevista para estos casos, es decir, el lugar donde el demandado tenga su domicilio» y, comoquiera que cada uno de los convocados tiene su domicilio en territorios distintos, valga decir, Bogotá y Sincelejo, «esta célula optará por el domicilio del señor Iván David Castillo Vélez, dado que, de los mismos hechos de la demanda (especialmente en el hecho segundo) se evidencia que este (sic) el señor Castillo [fue] quien propuso la conciliación que hoy se pretende atacar; adicional a ello, la demandante en su relato (específicamente en el hecho quinto) acusa al citado demandado de los vicios aparentemente ocurridos dentro del acuerdo de fecha 11 de abril de 2019 [archivo digital 004]. 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 6 de septiembre de 2024, también se negó a impartirle trámite, al considerar que ante la falta de claridad del fuero escogido por la demandante, el juez primigenio debía ejercer sus deberes de ordenación para esclarecer la situación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04328 3 Bajo esa concepción suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para que sea dirimido [archivo digital 008]. 4.

Atendiendo a que la elección de la impulsora no se enmarcaba en ninguna de las pautas aplicables según la naturaleza del asunto y, teniendo en cuenta que el documento que motivó la demanda no exhibe un lugar concreto para satisfacer las cargas allí adquiridas [folios 8 y 9, archivo digital 001], esta Corte, en proveído de 8 de noviembre del año que avanza, requirió a la primera mencionada para que indicara «por cuál de las locaciones correspondientes a los domicilios de los llamados a juicio se inclina para que asuma el conocimiento de la contienda», habiendo manifestado que «(…) prefiere para que se asuma el conocimiento de la contienda, es la ciudad de Bogotá» [archivo digital 0012].

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El inciso primero del artículo 23 del actual estatuto adjetivo establece un fuero de atracción para el juez de familia que se encuentre conociendo de una sucesión de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04328 4 mayor cuantía, atribuyéndole, sin necesidad de reparto, el conocimiento de «todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios (…)».

En ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es menester que: i) se trate de alguno de los procesos allí referidos; ii) la causa sucesoral ha de ser de mayor cuantía y iii) la lid debe encontrarse aún en trámite, esto es, que no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia. 3.

De otra parte, el numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). El 3º del mismo canon expone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04328 5 Al respecto esta Corporación ha acotado: (…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016, 5 may., reiterada en CSJ, AC4236-2019). 4.

Aplicados los anteriores preceptos al sub examine, se advierte, en primer lugar, que a pesar de tratarse de una acción en la que se ven involucrados derechos derivados de una herencia, la misma guarda origen en un juicio de simulación en el que se levantó el acta que pretende ahora anularse, de ahí que no es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 del estatuto adjetivo, por la sencilla razón de que la misma no se enmarca dentro de ninguno de los eventos que taxativamente contempla esa norma, valga decir, no busca la nulidad, invalidez o reforma del testamento; tampoco persigue el desheredamiento, la declaratoria de indignidad o la incapacidad de alguno de los herederos; no se trata de una petición de herencia, o de la reivindicación por el heredero sobre las cosas hereditarias, ni se discute la capacidad de los asignatarios, mucho menos corresponde a uno de los asuntos relativos al régimen económico del matrimonio y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04328 6 5. Así las cosas, emerge sin mayor dificultad, que el foro de atribución por el factor territorial en asuntos como el que se analiza está radicado en el lugar del domicilio del demandado o en el del cumplimiento de la obligación a elección del promotor; descartado el último mencionado por no aparecer estipulado en el documento base del litigio el lugar en que debían atenderse las prestaciones allí estipuladas, se impone la asignación al juez del domicilio de los convocados.

Sin embargo, ocurre, como se anunció en interlocutorio que antecede, que los integrantes del extremo convocado tienen su asiento principal en locaciones distintas, Iván David Castillo Vélez, según se lee en el libelo, está «domiciliado y residenciado en Bogotá», mientras que Gabriel Francisco Acuña Montes en la ciudad de Sincelejo, pero como la gestora de la acción aclaró ante esta Corte que optaba por la primera locación, será el fallador capitalino el que debe asumir el conocimiento del caso, por lo que se le devolverá el dossier para que obre de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04328 7 PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comunicar esta decisión a los demás involucrados, así como a la solicitante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1493E2BAB9EC050B77CBCDF24E765D493930575034EC5031ACB580F1F18625DE Documento generado en 2024-12-18