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AC791-2026 [2026-00010-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC791-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00010-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia promovió contra Daniel Alejandro Vega Gómez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Barranquilla, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento por el importe de las obligaciones contenidas en un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «domicilio de los demandados y por ser el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación que se cobra ejecutivamente, tal y como consta en el Pagaré base de ejecución».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00010-00 2 2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, «puesto que no se evidencia que tal cumplimiento estuviera dentro de los límites de la Localidad Norte Centro Histórico», así como que «la dirección indicada como lugar de cumplimiento de la obligación, entiéndase oficinas de la parte demandante, es en la calle 16 N° 13 - 37 del municipio del Socorro - Santander».

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor también rehusó la asignación, porque «examinado el pagaré número 310800610990, dispone claramente el lugar donde el ejecutado se obligó a pagar las sumas de dinero allí contenidas, correspondiendo a la ciudad de Barranquilla». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00010-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00010-00 4 juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.

Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial especifico que debió asignársele al asunto, pues, si bien eligió válidamente uno de los fueros concurrentes, no lo discriminó lo suficiente como para establecer el reparto especial por localidades aplicable en el distrito judicial de Barranquilla.

No obstante, lo anterior de manera alguna habilitaba al juez para presumir que la competencia venia dada por «la dirección indicada como lugar de cumplimiento de la obligación, entiéndase oficinas de la parte demandante, es en la calle 16 N° 13 - 37 del municipio del Socorro - Santander», por no ser un elemento de atribución válido para el caso particular ya que, en este evento, contrario a lo sostenido por el Juzgado, es irrelevante, pues, tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00010-00 5 el domicilio del ejecutado, se encontraban consignados en el título y coincidían en la ciudad Barranquilla.

Por ello, si bien la citada empresa tiene su domicilio principal en Socorro, lo cierto es que, optó válidamente por presentar su demanda en el lugar establecido en el titulo ejecutivo como el de cumplimiento de la obligación, según lo dispone el numeral 3 del canon 28 ibídem solo haciendo falta establecer con claridad la localidad de la ciudad a la que debía ser asignado.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, las particularidades del factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Barranquilla rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00010-00 6 repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BD159849B516E499E6138B3B8E345583224F1EE96895FD939AEA1A44645A8DF Documento generado en 2026-02-16