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AC7909-2024 [2024-04269-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7909-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04269-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cali y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Lina María Torres Charry.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Lina María Torres Charry ante el «Juez Civil Municipal de Cali – Valle», asunto que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 054626100004510 y 054626100004511 suscritos el día 10 de mayo de 2022, en el libelo señaló que esa autoridad es competente «para conocer de la demanda en razón de la naturaleza del asunto (Artículo 422 del C.G.P.) un trámite de Mínima cuantía, cuyas pretensiones las estimo $24.847.028 MCTE, y por el domicilio del demandado ubicado en el municipio de Cali - Valle».

(destacado propio). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04269-00 2 2. Sin embargo, el referido estrado rechazó su conocimiento, por cuanto la demandante es una sociedad de economía mixta, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la cual ordenó su remisión. 3. Al someterse nuevamente a reparto, el asunto correspondió al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que dispuso igualmente rechazar la causa judicial porque «la competencia de la acción en ciernes está legalmente atribuida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, dado que dicha autoridad jurisdiccional se ubica en la ciudad donde se encuentra la sucursal que se encuentra involucrada en el adelantamiento del producto financiero que dio origen al pagaré base de esta ejecución». 4.

En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04269-00 3 2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).

A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Resaltado propio). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04269-00 4 Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; no obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

(Resaltado propio). De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04269-00 5 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue radicado en el distrito judicial en el que tiene su domicilio la demandada, pauta que no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia; en todo caso, conforme a la regla del numeral 5°, que es llamado a regir esta actuación, se realizó por este despacho, consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04269-00 6 que la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Cali, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante (Bogotá), tanto como el del domicilio de la agencia vinculada (Cali), se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio de la demandada denunciado en el libelo. 5.

Así las cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali -el cual coincide con el domicilio de la agencia ejecutante- de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P., por lo que se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali le corresponde conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Lina María Torres Charry.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04269-00 7 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 222CAC1BC6895F7AA7B48C44F6F80DA0D586B486B009A552D490C437E7085B30 Documento generado en 2024-12-16