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AC7904-2024 [2024-05183-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7904-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy, Bogotá y Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Districargo Operations S.A. Colombia instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Ezi Tecnología S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas números NALC-1690, 1691 y 1710 que ascienden en conjunto a la cifra de $27’675.952,99. 2.- El escrito introductorio fue radicado ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, justificándose allí la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación de pago, la cual es la debatida en este estrado judicial», [folio 9, archivo: 001DemandaAnexos.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 2 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy, Bogotá, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Funza, arguyendo que al revisar el «acápite de notificaciones de la demanda, se advierte que este Despacho carece de competencia para conocer el asunto; en efecto, nótese que la dirección de la sociedad demandada “Autopista Medellín K.M 7.5, Vía La Vega Costado Sur, Celta Trade Park Lote 131-13 Bodega 1”, está ubicada en el municipio de Funza (Cundinamarca) y no en la Localidad de Kennedy» [Fl. 46, ibídem]. 4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, también declinó su competencia, con fundamento en que «el apoderado de la parte demandante, radicó la demanda para ser repartida en la jurisdicción de Bogotá y desde la identificación de las partes en su escrito, indicó que el domicilio principal de la sociedad demandada, EZI TECNOLOGÍA S.A.S. es en la ciudad de Bogotá», lo cual corroboró conforme al certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá anexo con el libelo.

Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [Derivado: 006AutoConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 3 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022- 00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00). 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Districargo Operations S.A. Colombia, está dirigido a obtener el recaudo de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas de venta), por manera que para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem, este último, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.

Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Bogotá, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «obligaciones» contenidas en las «facturas electrónicas» relacionadas en el libelo, se cumplirían en esa urbe, de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los juzgados civiles municipales de dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría aquel, modificar un acto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 5 procesal de la parte actora, efectuado con sujeción a los preceptos legales. 5.- Empero, ocurre que, en los instrumentos objeto de recaudo no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones [fls. 32-35, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf], circunstancia que por sí sola no basta desestimar la elección realizada por la postulante, pues ante ese silencio de los cartulares y privilegiando la voluntad implícita de la Sociedad gestora de presentar su demanda ante los jueces de la capital, donde la ejecutada EZI TECNOLOGIA S.A.S tiene su domicilio principal, de acuerdo con el certificado de existencia y representación adjunto [fl. 15, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf], es pasible hacer actuar la regla general de atribución de competencia por factor territorial dispuesta en el numeral 1° del canon 28 antes citado que, como ya se dijo, en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Y es que como antes se apuntó, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, esto es, reglas 1ª y 3ª del artículo 28 referido, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 6 CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).

Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» -Se resalta- (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933- 00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00). 6.- De acuerdo con lo sostenido devienen inadmisibles las razones que llevaron al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy, Bogotá para declinar el conocimiento del juicio de ejecución, amparado en que «[carecía] de competencia para conocer el asunto; [pues] la dirección de la sociedad demandada “Autopista Medellín K.M 7.5, Vía La Vega Costado Sur, Celta Trade Park Lote 131-13 Bodega 1”, está ubicada en el municipio de Funza (Cundinamarca) y no en la Localidad de Kennedy» [Fl. 46, ibídem], con sustento en los artículos 2° numeral 1° del Acuerdo PSAA14-10078 y 2º del Acuerdo CSBTA 14-316.

Afirmase esto, porque el Consejo Superior de la Judicatura para efecto de la entrada en funcionamiento desconcentrada de los jueces de pequeñas causas, en su acuerdo número PSAA14-10078 de enero 14 de 2014, determinó que a estos les serían repartidos, entre otros asuntos, aquellos procesos «en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Cuando el demandado sea una persona jurídica, se tendrá en cuenta la dirección que aparezca registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal», los restantes a los jueces de pequeñas causas no desconcentrados que llegaren a existir, lo que prima facie indicaría que no serán de su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 7 competencia aquellos asuntos puestos a consideración de la jurisdicción en los cuales el demandado no tenga su domicilio o residencia dentro de la localidad correspondiente donde funcione.

Empero, en el mismo acto administrativo el artículo 3° dictaminó, que «De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados».

En todos los casos, las diligencias procesales que deban adelantarse en el municipio pero en lugares diferentes a la localidad o comuna donde funciona el Juzgado de Pequeñas Causas, deben ser realizadas por éste». (se resalta). Es lo cierto que, en lo que hace a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido diversos acuerdos transformando temporalmente juzgados municipales a esta especialidad y viceversa como medidas de descongestión1 y adoptado algunas disposiciones en cuanto a su funcionamiento, pero en ninguno se ha derogado esta última directriz, ni siquiera el artículo 8° del Acuerdo PCSJA18- 11068, (27 julio), según el cual los estrados de esta especialidad «solo recibirán reparto de procesos que sean de su competencia y que correspondan a todas las localidades de la ciudad de Bogotá, con excepción de los que por competencia territorial le hayan sido asignados a los juzgados que ya funcionan en las localidades» (Se destaca), replicado en el artículo 7° del acuerdo PCSJA18-11127 (12 octubre), pues tal medida simplemente fijaba una pauta para el reparto entre los despachos que mediante tales acuerdos fueron creados y transformados 1 PSAA16-10506 y PSAA16-10512 del 20 y 29 de abril 20 de 2016.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 8 transitoriamente, tomando en consideración la asignación dispuesta frente a los despachos desconcentrados existentes. 7.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada de las facturas electrónicas que se pretenden hacer valer, sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que la ejecutante, aun cuando adujo en su demanda acogerse a la pauta que avala el lugar de cumplimiento decidió radicar la demanda ante el juez del domicilio de la empresa llamada a juicio, que lo es Bogotá, por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Funza, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente al despacho que inicialmente le correspondió, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgados Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy, Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que imparte el trámite del asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05183-00 9 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, Cundinamarca y a la actora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A69A7C47E07778A72DF47703967C028228A1D607242512C8D58E1E1F364BE785 Documento generado en 2024-12-18