Micelio
AC7903-2024 [2024-04245-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7903-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer el ejecutivo de menor cuantía promovido por la Sociedad COINVERCOP S.A.S. contra Cecilia Quinto Córdoba.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la sociedad demandante formuló demanda ejecutiva contra Cecilia Quinto Córdoba pretendiendo se libre mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite de competencia manifestó que, en cuanto al factor territorial, esta venía dada por «el domicilio de la demandada, Carepa- Antioquia (…)».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 2 2. Esa dependencia judicial, mediante auto de 8 de mayo de 2024 (notificado por estado nº 052 de 29 de mayo) inadmitió la demanda para requerir a la ejecutante que aclare lo relacionado con el domicilio de la deudora, comoquiera que en el poder indicó que aquella tenía su residencia en el municipio de Carepa, pero en el libelo se dijo que es en la ciudad de Medellín, «es por ello que deberá brindar claridad al despacho respecto a lo manifestado en el poder y lo consignado en la demanda con relación al verdadero domicilio de la accionada».

No obstante, con proveído de 24 de mayo de 2024 (notificado por estado nº 053 de 30 de mayo), decidió rechazar el conocimiento del asunto luego de establecer que la demandada no reside en Colombia, información que adquirió gracias a comunicación telefónica con el hermano de aquella (Even Quinto Córdoba, referencia personal registrada en la solicitud de crédito) quien manifestó que «su hermana se encuentra viviendo en los Estados Unidos desde el mes de marzo de 2023»; por lo tanto, consideró que, en este caso, el domicilio de la demandante – Medellín – fijaba la competencia, de acuerdo con lo previsto en la parte final del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, razón por la cual remitió las diligencias al reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esa capital. 2.

El despacho receptor – Veintiuno Civil Municipal de Medellín – igualmente repelió la asignación al considerar que, no podía el juez remitente «a su voluntad, intentar ubicar al demandado, máxime si no existe notificación aun para indagar al respecto, ya que se debe partir de la buena fe del demandante al indicar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 3 el domicilio, el cual, en el caso concreto coincide con la dirección informada por la ejecutada en la solicitud del crédito»; así pues, entendió que existió una elección explícita frente a la competencia por parte del demandante ligada al domicilio de la ejecutada.

A partir de esos razonamientos, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 4 subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.

Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 5 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.

Caso concreto En este evento, la sociedad demandante pretende se libre mandamiento ejecutivo en su favor, de la obligación adquirida por Cecilia Quinto Córdoba, respaldada en pagaré nº 130759 (del 24 de mayo de 2022) por la suma de «$3’717.898», para lo cual, radicó la demanda ante los jueces municipales de Carepa-Antioquia, al ser este el domicilio de la deudora, por tanto, el soporte de su elección se fundó en la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Ahora bien, al revisar el expediente, el despacho al que correspondió inicialmente la tramitación – Promiscuo Municipal de Carepa – evidenció inconsistencias que impedían determinar con exactitud el domicilio referido, pues, en el libelo se indicó que era en la ciudad de Medellín, pero en el poder, en el municipio de Carepa (que coincide con la solicitud del crédito); en virtud de ello, profirió auto inadmisorio a fin de requerir aclaración en tal sentido.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 6 No obstante, y antes de que la interesada subsanara, decidió rehusar el conocimiento (24 de mayo de 2024) a partir de la información obtenida en comunicación telefónica con un hermano de la accionada, quien manifestó que aquella desde hacía más de un año residía en el exterior. Lo anterior, le bastó a dicho despacho judicial para trasladar la competencia de la causa a los jueces del domicilio de la demandante, atendiendo lo previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procedimental: «(…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Es decir, el juzgado primigenio sin esperar que la demandante aclarara lo pertinente, adoptó una decisión carente de sustento fáctico, dado que, la precaria información brindada por una persona ajena al negocio jurídico del que se derivó la acreencia, bajo ninguna perspectiva podría tenerse como suficiente para el esclarecimiento del domicilio o la residencia de la demandada.

No podía entonces el juzgado, oficiosamente, asumir la carga impuesta a la demandante y sin la debida verificación, determinar la atribución legal del litigio, desconociendo por completo la intención consignada por la gestora en el escrito introductor. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 7 Y es que, al respecto la Sala ha venido sosteniendo que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC, 20 feb., 2004, rad. 00007-00).

Sin embargo, en este evento, pese a parecer clara la selección de la asignación territorial escogida por la convocante, en realidad no lo fue, ya que, como lo advirtió el primero de los juzgadores en contienda al momento de calificar la demanda, los datos sobre el domicilio de la ejecutada resultaban contradictorios, debiéndose exigir la precisión respectiva.

Esta Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076- 2019 y en AC4085-2021, resaltó que: «el promotor tiene la obligación de indicar cuál [de los foros] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (Subrayado fuera de texto.).

De modo que, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa requirió a la ejecutante para que corrigiera lo concerniente al domicilio o residencia de la convocada, le correspondía esperar al agotamiento del plazo otorgado para la subsanación antes de tomar cualquier determinación; como así no lo hizo, fuerza colegir que dicho despacho Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 8 judicial rechazó el conocimiento de forma prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran desentrañar la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 4.

Conclusión En consecuencia, del análisis de las piezas procesales es pertinente devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa – Antioquia para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04245-00 9 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2382146DEDEF1CA53B532E2FCC50D5AEF79CF5AA768BE17AAB36FB910CB59BE1 Documento generado en 2024-12-16