Micelio
AC7902-2024 [2024-04240-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7902-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia – Cauca y el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido inicialmente por el Banco Agrario S.A. contra Helen Yasmin Ortega Sánchez.

ANTECEDENTES 1. La entidad convocante radicó demanda ejecutiva, dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA - CAUCA», en el que solicitó «librar orden de pago o mandamiento ejecutivo» a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha garantizada en pagare n.° 021156100004041. En el acápite respectivo, fundamentó la competencia «[p]or el domicilio del demandado». 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia dio curso al asunto por auto que libró mandamiento ejecutivo el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 2 15 de enero de 2019 y ordenó seguir adelante con la ejecución en interlocutorio de 8 de mayo de 2022. Adicionalmente, el 29 de junio de 2022 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, no obstante, con posterioridad improbó y modificó dicha liquidación mediante proveído de 8 de febrero de 2024.

Así mismo, aprobó la liquidación de costas el 16 de febrero de 2024 y el 17 de abril siguiente aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. Posteriormente, de forma intempestiva, en auto de 7 de mayo del año en curso el juzgado realizó «control de legalidad» en el que advirtió que ya no era «competente para continuar con el trámite normal de la presente demanda ejecutiva».

Esto dado que si bien la nueva parte demandante, Central de Inversiones S.A., también ostentaba naturaleza pública, su domicilio principal se encuentra en Bogotá D.C., por lo que resultaría competente los «Juzgados Civiles Municipales» de dicha urbe. En tal sentido, el estrado envío las diligencias a reparto a sus homólogos de la capital de la república, de conformidad con lo dispuesto en el canon 28, numeral 10, del Código General del Proceso y con base en precedente de esta Corporación. 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de asumir conocimiento del litigio manifestando que resultaba competente el Juez Promiscuo Municipal de Argelia debido a que era el domicilio de la agencia vinculada, con independencia de la cesión del crédito, y porque «la ciudad donde se rubricó el pagaré que instrumentó la obligación dineraria aquí cobrada fue la ciudad de Argelia Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 3 Cauca, municipalidad en la que se pactó el cumplimiento del compromiso cambiario, tal y como se desprende de los folios 1 a 40 del PDF 001 del expediente escaneado».

Con fundamento en lo expuesto, el estrado de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del C.G.P. Corresponde entonces determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar: (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas; o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí, allí concurran otros factores de atribución de competencia. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 4 particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado precepto.

Adicionalmente, el numeral 5° del canon 28 del estatuto procesal civil, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, tratándose de «asuntos vinculados» a estas, y no exclusivamente en el domicilio principal. Así mismo, el precepto 10° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. 3.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 5 De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª, artículo 28, Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.

En ese sentido, definen como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. Por otra parte, otros integrantes de la Sala, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado artículo 28 de la codificación instrumental, se inclinan por una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).

Y, consecuente con esto, avalan la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 6 Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario.

Tal posición es la adoptada por este despacho, como pasa a verse. 4. Adviértase, en primer lugar, que no le es dable a la autoridad judicial de Argelia desprenderse del pleito bajo el argumento de que la cesionaria del crédito ostenta la naturaleza de entidad pública, misma que detentaba la cedente, pero que no cuenta con sucursal o agencia en dicha municipalidad, puesto que, a voces del precepto 27 del estatuto procesal civil, el cambio de cualquiera de las partes no surte el efecto de alterar o modificar la competencia, excepto de que se trate de casos de «estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia», lo que no ocurre en esta oportunidad.

De tal manera, el estudio de atribución de competencia se debe determinar con base en el Banco Agrario, entidad convocante y cedente del crédito, y no en Central de Inversiones, cesionaria del derecho y quien adquiere ahora la calidad de demandante. Así las cosas, la primera entidad es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 7 carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 del Código, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte advertir la necesidad que Argelia siga conociendo del proceso, pues allí el Banco Agrario cuenta con una agencia vinculada con el asunto - Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 8 numeral quinto-1, en tanto allí se suscribió el pagaré, amén de que concurren otros foros pues es también el lugar de cumplimiento de la obligación como dispone el título valor - numeral tercero- y, a su vez, el domicilio del demandado - numeral primero-, máxime si allí se radicó el libelo.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto, más aún cuando el proceso se encuentra en una avanzada etapa procesal. 5.

Corolario de lo expuesto, la competencia para continuar adelantando el proceso con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Helen Yasmin Ortega Sánchez recae en la autoridad judicial de la municipalidad de Argelia, Cauca. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 1 Véase que el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (ver: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia en Argelia (ver: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=15930&c=28).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04240-00 9 RESUELVE Declarar que el competente para continuar conociendo del presente asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Cauca. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 589F337B302096DABC08E943D89F3D681C6A7F171C70D1F6D9F87CF7422C0DEA Documento generado en 2024-12-16