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AC790-2026 [2026-00365-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC790-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Labateca, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Jimmy Alexis Ortega Pulido.

ANTECEDENTES 1. En el escrito de demanda, dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA [SIC]», la entidad accionante solicitó «la APREHENSIÓN y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas LVY866 de propiedad del deudor JIMMY ALEXIS ORTEGA PULIDO al acreedor garantizado», en virtud de la obligación n.° 1005908410 la cual fue respaldada por garantía mobiliaria sobre el automotor.

En el acápite de competencia, manifestó lo siguiente: (…) tratándose de un proceso de única instancia, me permito acompañar HISTÓRICO VEHICULAR- RUNT, que bajo el principio Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 2 de inmediatez del Juez y en procura de la celeridad de dicho asunto, la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho; es menester indicar que el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional, por tanto al momento de ejecutar la medida de aprehensión, la entidad competente a la cual se le oficia para hacerlo en todo caso es la Policía Nacional de Colombia a través de la SIJIN, en consecuencia el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia, que también es concierne a la autoridad POLICIVA; por lo cual sería competente para conocer del presente asunto. 2.

El aludido Juzgado de Cúcuta rechazó la demanda por carecer de competencia, exponiendo que en estos asuntos de aprehensión y entrega de automotor resultaba competente el funcionario del lugar de ubicación del automotor, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, precisando que «ante la incertidumbre del sitio en donde se encuentra el vehículo que se pretende sea objeto de aprehensión y entrega a la parte demandante, la competencia en aplicación del fuero real, se infiere del dato del hecho concreto de la vecindad de la parte demandada» y, dado que el domicilio del demandado es en Labateca, allí ordenó remitir el asunto a reparto. 3.

El estrado receptor de la aludida población también rehusó la asignación señalando que «la competencia radica en el lugar donde el acreedor ha optado por dejar su derecho de acción», en este caso, la ciudad de Cúcuta, además de que en este tipo de asuntos se puede instaurar la acción en cualquier parte del territorio nacional. En esas condiciones propuso conflicto negativo de competencia y remitió el Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 3 expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales (Cúcuta y Pamplona), le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto del factor territorial la regla general es la contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».

Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe reglas especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, en lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el ordinal 7° ejusdem consagra una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 4 donde se encuentren ubicados los bienes.

Por su parte, el numeral 14 ibidem prescribe que «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». 3. En las peticiones de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia, esta Sala ha reconocido que «no se trata de un proceso, sino de una solicitud… un trámite judicial de carácter especial y autónomo» (CSJ, AC3855-2023); es decir, es una diligencia, por lo que, en principio, sería aplicable la regla de competencia territorial del numeral 14 referida.

No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de una garantía real, también resulta aplicable el aludido ordinal 7º. Por lo anterior, se han presentado dos posiciones al interior de la Sala respecto a la asignación de competencia en los procedimientos de «aprehensión y entrega del bien», una que privilegia su naturaleza de diligencia especial y otra que antepone el hecho de que se trata del ejercicio de un derecho real.

Al respecto, esta Magistratura estima que la competencia se debe determinar por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales pesa la garantía prendaria, pues este foro resulta preponderante por su carácter privativo y dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que en todo caso guarda relación con el espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan esta diligencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 5 En esa línea, esta Corporación se ha pronunciado así: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”.

No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024). 4.

Con todo, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024). Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que, para este Despacho, no resulta admisible que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del demandante, argumentando su naturaleza móvil, pues «ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ, AC564-2024), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que dicta: «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 6 Así mismo, tampoco es de recibo afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo en dicha localidad.

En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y entrega, se erige como requisito indispensable que la parte actora indique y argumente con precisión y claridad el lugar donde se pueda encontrar el bien sobre el cual recaerá la medida, a fin de concluir con certeza a quién correspondería atenderla, sin que tal carga pueda ser suplida por la autoridad judicial.

De no hacerlo o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. 5. En el caso bajo estudio, RCI Colombia S.S. Compañía de Financiamiento manifestó en la demanda que «el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia»; sin embargo, como se vio, esa elección no se enmarca en las reglas de competencia aplicables al caso.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 7 Así las cosas, la entidad demandante no cumplió con su carga procesal de determinar la ubicación del automotor; pese a lo cual el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto, de tal forma que estableciera la competencia fundadamente. 6. Corolario de lo discurrido, ante la falta de información por la accionante respecto a la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias a la autoridad judicial de Cúcuta para que adopte las medidas pertinentes en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00365-00 8 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 724C734375E20DAA6D5096692300D1F1EB60126A1B1972C6CD2EDF70EEEF1A91 Documento generado en 2026-02-16