AC7899-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04186-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Medellín y Setenta y Cinco Civil Municipal Transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Finaktiva SA contra 2V Construcciones SAS y Ángela Rocío Suarez.
ANTECEDENTES 1. Ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», Finaktiva SAS promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de $36.016.443 más intereses de mora, con ocasión del pagaré n.° 8366691, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. 2. En el libelo, la sociedad ejecutante indicó que la autoridad del reparto era competente por «por el domicilio de la parte demandada y por ser un proceso ejecutivo singular cuya cuantía Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04186-00 2 es $36.016. 443.oo», no obstante, radicó la demanda ante la oficina de reparto de Medellín, Antioquia. 3.
Sin embargo, con providencia del 12 de junio de 2024, dicha autoridad rehusó su competencia, alegando que «el criterio elegido por el promotor del proceso para determinar el juez competente por el factor territorial es el contenido en la regla prevista en el numeral 1 del artículo 28 del CGP –juez del domicilio del polo pasivo, ambos en la ciudad de Bogotá». 4.
Remitidas las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal Transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el cual rehusó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencias el pasado 10 septiembre de 2024, con fundamento en que « en el pagaré adosado como base de la ejecución se indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín- Antioquia, de tal suerte que el conocimiento y trámite del proceso le atañe a los despachos municipales de esa ciudad, en la medida que en esa localidad fue donde se radico la presente acción ejecutiva».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04186-00 3 5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Sobre el fuero negocial El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04186-00 4 A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 3.
Del caso concreto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04186-00 5 Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado: 3.1. Si bien la sociedad promotora de la demanda ejecutiva señaló que fijaba la competencia conforme el domicilio de las demandadas, 2V Construcciones SAS y Ángela Rocío Suarez, cual es la ciudad de Bogotá1 y se verificó en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Archivo Digital, 0001.11001400307520240120000_U.pdf, folio 35), lo cierto es que eligió radicar su demanda ante los jueces municipales de Medellín. Tal es el caso que, desde el correo del apoderado de Finaktiva SAS luis.arbelaez001@gmail.com el 26 de abril de 2024, se radicó escrito dirigido al «SEÑOR: JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO).
E. S. D. REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR. DEMANDANTE: FINAKTIVA S.A.S. DEMANDADOS: 2V CONSTRUCCIONES S.A.S. NIT. 900.873.247-2 ANGELA ROCIO SUAREZ MARTINEZ CC 52268058 DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR (FOLIOS 4)» con destino al e mail de la Oficina Judicial Recepción Demandas Civiles - Antioquia – Medellín (demandascivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co). 3.2.
El pago contenido de la obligación contenida en el pagaré base de ejecución n. 8366691, se pactó en la ciudad de Medellín, así se dejó consignado expresamente al señalar 1 contra la Sociedad 2V CONSTRUCCIONES S.A.S. con domicilio en Bogotá, identificada con NIT. 900.873.247-2, representada legalmente por la señora ANGELA ROCIO SUAREZ MARTINEZ, o quien haga sus veces, y la señora ANGELA ROCIO SUAREZ MARTINEZ, domiciliada en Bogotá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04186-00 6 «Esta suma se obliga a pagarla a “Finaktiva”, en la oficina ubicada en la ciudad Medellín, el (AAAA/MM/DD) 2022-05-06» 3.3.
En consecuencia, en una interpretación íntegra del actuar de la sociedad demandante, se observa que, de cara a la concurrencia de fueros (art. 28 del Código General del Proceso, numerales 1° y 3°) la voluntad de Finaktiva SAS fue la de elegir el lugar de cumplimiento de la obligación, pues así materializó la radicación de la demanda. Así las cosas, no le asiste razón al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, por cuanto el artículo 28 del Código General del Proceso, señala en su numeral tercero que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», fuero que eligió la sociedad demandada para definir la competencia de la causa por ella promovida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro Despacho Judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04186-00 7 Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B414574B479AF7A617DB821F848593A1491969ECC1D2B17CCAA2ADA8A2DF04B2 Documento generado en 2024-12-16