AC7897-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao– Cauca- y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. y cedido a Central de Inversiones S.A., contra Luz Marina Andrade Martínez.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, se instauró la demanda de la referencia, con el propósito de obtener el pago de las sumas incorporadas en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos incorporados en dicho instrumento cambiario1. En el acápite respectivo, atribuyó la competencia territorial a ese juzgado por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado(s)»2. 1 Folio 3. 11001020300020240397600-0005Expediente_remitido. 11001418907220240090400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 4.
Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 2 2. El aludido juzgador tras librar mandamiento de pago (11 nov. 2020), aprobar la liquidación del crédito (18 jun. 2021) y aceptar la cesión de la demandante a favor de Central de Inversiones S.A. (27 ene. 2023), mediante auto del 22 de marzo del 2024 consideró que carecía de competencia para continuar con dicha tramitación, señaló que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es una sociedad de economía mixta vinculada del orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, por lo que en su criterio, la regla para la asignación del asunto corresponde al numeral 10° del Código General del Proceso, en consecuencia, resolvió remitir el proceso a sus pares de la ciudad de Bogotá. 3.
El estrado receptor, Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, igualmente rehusó el conocimiento del asunto, señaló que de conformidad con el auto CSJ, AC3728-2024, la competencia se debe atribuir en función de la Sucursal del Banco Agrario vinculada con el asunto, a pesar de haberse realizado la cesión del crédito en favor de Central de Inversiones S.A., ahora que en el caso bajo estudio, evidenció que «la ciudad donde se rubricó el pagaré que instrumentó la obligación dineraria aquí cobrada fue la ciudad de Santander de Quilichao Cauca, municipalidad en la que se pactó el cumplimiento del compromiso cambiario (…)»3.
(Negrilla aquí). 3 Folio 2. 11001020300020240397600-0005Expediente_remitido. 11001418907220240090400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 016Auto propone conflicto de Competencia.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 3 4. Con fundamento en lo anterior, se planteó el conflicto negativo y se enviaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde la presentación de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 82 del estatuto procesal, siendo el momento oportuno para inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del canon 90 ibidem, entre ellas «cuando carezca de competencia».
Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 4 demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos señalados en el artículo 16 del Código General del Proceso4.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ, AC051-2016). Se colige entonces, que las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, por lo que en línea de principio la competencia del funcionario cognoscente del asunto no variará. Sumado a lo anterior, el artículo 27 de la codificación procesal establece que el conocimiento del asunto tampoco se modificará por «la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)». 4.
Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3°, una 4 Que establece «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 5 competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos. No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5º, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 5.
En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se promovió primigeniamente por el Banco Agrario de Colombia Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 6 S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» de acuerdo con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo cual permite concluir sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, Bogotá sería la ciudad donde quedaría fijada la competencia territorial.
Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018.
Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 7 Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidenció que si bien el líbelo fue dirigido al «Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao (Reparto)»5 bajo preceptos inaplicables al caso bajo estudio -por el lugar del domicilio del demandado y del cumplimiento de la obligación- en todo caso, la elección de la ejecutante coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 10° y 5° del Código General del Proceso, ello en consideración a que de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, esa entidad tiene una sucursal en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca)6, misma que está vinculada al asunto en revisión, toda vez que es el lugar de cumplimiento de la obligación7.
Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, ello da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, por lo que el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 6.
Finalmente, diáfano es que la cesión en favor de la sociedad Central de Inversiones S.A.S no modifica la competencia del primer juzgado que conoció de las 5 Folio 1. 11001020300020240397600-0005Expediente_remitido. 11001418907220240090400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital. 6 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES.
Registro Único Empresarial y Social. Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 28 de octubre de 2024. 7 Folio 1. 11001020300020240397600-0005Expediente_remitido. 11001418907220240090400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 002TituloEjecutivo.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 8 diligencias, toda vez que la parte demandada no formuló excepciones ni recurso alguno contra el mandamiento de pago en tal sentido, siendo la única facultada para discutir la competencia fijada; sumado a que tampoco se halló alguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 del compendio procesal que varían la competencia por cuestiones sobrevinientes, resáltese además del referido canon, que «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso».
(negrilla y subrayado propio). En tal sentido, en CSJ, AC1322-2022 y AC2966-2023 reiterando lo dicho en AC5051-2018, se acotó: [E]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico.
Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».
El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 9 Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.(Destacado aquí). 7.
Corolario de lo discurrido, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao– Cauca-, domicilio de la sucursal de la ejecutante, de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P., se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para continuar con el trámite de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03976-00 10 TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5082DDB21488E13D03C827CFF5C03E2587ADE8E98A19AE68688E1269DC7DDF7 Documento generado en 2024-12-16