AC7896-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03844-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Saravena – Arauca- y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Arnulfo Mateus.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, se instauró la demanda de la referencia, con el propósito de obtener el pago de las sumas incorporadas en los pagarés allegados como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos incorporados en dichos instrumentos cambiarios1. En el acápite respectivo, atribuyó la competencia territorial a ese juzgado por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del demandado»2. 1 Folio 3 al 5. 11001020300020240384400-0005Expediente_remitido. 11001418905320240028700. 01UnicaInstancia. C01Principal. 01DemandaAnexos.pdf, expediente digital. 2 Folio 7.
Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03844-00 2 2. El aludido juzgador mediante proveído del 6 de diciembre del 2023 rechazó las diligencias y las remitió a sus pares en Bogotá, como sustento de su decisión, señaló que al ser la demandante una entidad pública, la competencia privativa corresponde al domicilio principal de esta, de conformidad con el numeral 10° del Código General del Proceso3. 3.
El estrado receptor, Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, igualmente rehusó el conocimiento del asunto, señaló que del expediente se desprende que la entidad ejecutante «cuenta con oficina en SARAVENA – ARAUCA por ser allí el lugar del cumplimiento de la obligación, en tal sentido son los juzgados de dicho municipio los competentes para adelantar la presente actuación (num. 5 y 10 del artículo 28 del C.G. del P.) por ser el lugar que opto el demandante al momento de incoar la demanda»4. 4.
Con fundamento en lo anterior, se planteó el conflicto negativo y se enviaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior 3 Folio 2. 11001020300020240384400-0005Expediente_remitido. 11001418905320240028700. 01UnicaInstancia. C01Principal. 04AutoRemiteCompetencia, expediente digital. 4 Folio 2. 11001020300020240384400-0005Expediente_remitido. 11001418905320240028700. 01UnicaInstancia. C01Principal. 09AutoConflictoNegativoCompetencia, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03844-00 3 funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3°, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5º, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03844-00 4 sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se promovió por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que conforme se advierte del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda5, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las 5 Folio 108. 11001020300020240384400-0005Expediente_remitido. 11001418905320240028700. 01UnicaInstancia. C01Principal. 01DemandaAnexos.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03844-00 5 empresas industriales y comerciales del Estado», lo cual permitiría concluir, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, sería aplicable el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia, así como el numeral 5º ibidem, la cual es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidenció que si bien el líbelo fue dirigido al «Juez Promiscuo Municipal de Saravena (Reparto)»6 invocando distintos foros, pero en todo caso la elección de la ejecutante coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 10° y 5° del Código General del Proceso, ello en consideración a que de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, esa entidad tiene una agencia en el municipio de Saravena (Arauca)7, misma que está vinculada al asunto en revisión, toda vez que es el lugar de cumplimiento de la obligación. 6 Folio 3 11001020300020240384400-0005Expediente_remitido. 11001418905320240028700. 01UnicaInstancia. C01Principal. 01DemandaAnexos.pdf, expediente digital. 7 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES.
Registro Único Empresarial y Social. Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 23 de octubre de 2024. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03844-00 6 Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, ello da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, por lo que el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 5.
Corolario de lo discurrido, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, domicilio de la agencia de la ejecutante, de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P., se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, es el competente para conocer del trámite de la referencia, por las razones expuestas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03844-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B4A1380B128068A99524FA619C6E71B7BDD6D614732AE33AD6C0FAB9F633E18 Documento generado en 2024-12-16