República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01035 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC7896-2014 Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01035 00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Barranquilla y el Veintidós Civil Municipal de Cali, dentro del trámite de práctica de prueba anticipada de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Cali (reparto), el señor MARIO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ solicitó interrogatorio de parte con exhibición de documentos, “ para constituir PRUEBA ANTICIPADA ” a los señores ROBERTO JOSÉ RUMIE MEJÍA, en su condición de Gerente y Representante Legal de CONSTRUCTORA RUMIE SAS y ANA BEATRIZ PÉREZ CABRERA, Administradora y Representante Legal de la Sucursal pricesmart cañas gordas. 2.
En el libelo se indicó que el domicilio y lugar de notificaciones, para el primero se encontraba en Barranquilla, y para la segunda en Cali. 3. El conocimiento del caso, correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el cual, mediante auto de 5 de marzo hogaño señaló: “ Se observa que el Despacho no es competente para conocer de la misma toda vez que el absolvente CONSTRUCTORA RUMIE SAS, tiene fijada su residencia en la ciudad de Barranquilla-Atlántico”, y teniendo en cuenta lo prevenido en el numeral 20 del artículo 23 del CPC, la Sociedad PRICES MART COLOMBIA SA, “ no aparece, ni se indica que fue contratante, en consecuencia, habrá de rechazarse la presente solicitud y remitirse la misma ” a la agencia judicial de Barranquilla que corresponda. 4.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, por auto de 8 de abril de 2015, rehusó tramitar la solicitud y provocó conflicto negativo de competencia, enviando las diligencias ante esta Corporación. Previa transcripción de lo establecido en los artículos 301 y 206 del Estatuto de enjuiciamiento civil, comentó: “ En el caso que nos ocupa se solicitó el interrogatorio de parte de dos representantes legales.
ROBERTO JOSÉ RUMIÉ MEJÍA, en calidad de Gerente (…) de la firma CONSTRUCTORA RUMIE SAS con domicilio en la ciudad e Barranquilla, y la señora ANA BEATRIZ PÉREZ, en su calidad de administradora y representante legal de la sucursal PROCESMART CAÑAS GORDAS, con domicilio en la ciudad de Cali. Si el solicitante decidió presentar la petición de prueba anticipada donde uno de los intervinientes por parte pasiva, como lo es, PRICESMART CAÑAS GORDAS, está domiciliado en Cali, no tenía la Jueza 22 Civil Municipal de Cali porqué rechazar la solicitud (…) Tratándose de prueba anticipada no le corresponde al juez realizar ningún tipo de análisis de fondo de los hechos presentados, pues el papel del juez en estos casos se limita a recepcionar la prueba anticipada, correspondiéndole al juez del proceso el estudio de fondo del caso.
Luego entonces, si el actor quiere interrogar al representante legal de la entidad que está domiciliada en la ciudad de Cali, es procedente la práctica de la prueba en dicha ciudad. (…)”. 5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. Anótese desde ya, como acotación preliminar, que la decisión del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali fue prematura. En efecto, no podía, como lo hizo, rechazar la demanda argumentando falta de competencia, cuando solamente se limitó a señalar que el absolvente “ CONSTRUCTORA RUMIE SAS, tiene fijada su residencia en la ciudad de Barranquilla-Atlántico ”, desconociendo que se había solicitado igualmente, como prueba anticipada, el interrogatorio de parte con exhibición de documentos de “ ANA BEATRIZ PÉREZ CABRERA en su calidad de administradora y representante legal de la sociedad PRICESMART CAÑAS GORDAS (…) con domicilio en Cali ” (folios 32 a 34).
Como consideración preliminar, debió esa agencia judicial, a lo menos, resolver sobre la procedencia de acumulación de las peticiones para la práctica de dos diligencias distintas a dos personas diferentes; ROBERTO JOSÉ RUMIÉ MEJÍA y ANA BEATRIZ PÉREZ CABRERA.. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto ”.
(Subraya fuera e texto). A diferencia de otras reglas consagradas en los distintos numerales del canon ejusdem, el citado numeral 20 atribuye el fuero para la práctica de pruebas anticipadas, a prevención, al juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto; pero en la situación examinada, esa prevención de que da cuenta la norma, aplica para la persona con domicilio en Cali, sin poderse extender a quien, como en esta especie, lo tiene en Barranquilla, sometiéndose de esa manera al interrogado a una carga procesal que no tiene porqué soportar. 3.
Por consiguiente, el mencionado Despacho judicial se precipitó al rechazar la solicitud arguyendo que carecía de competencia, cuando ningún pronunciamiento hizo alusivo al interrogatorio de la señora ANA BEATRIZ PÉREZ, Administradora y Representante Legal de PRICESMART CAÑAS GORDAS, debiendo auscultar con mayor celo aquél aspecto, mismo que hubiera permitido establecer a ciencia cierta, “ cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto”.
Habida cuenta de lo señalado, se remitirá la actuación al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, para que proceda de conformidad con los fines legales que correspondan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. SEGUNDO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, para que proceda según lo consignado en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � CSJ Auto de Dic. 3 de 2004, radicación n. 2004 — 00918. 5