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AC7895-2024 [2024-03554-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC7895-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre -Santander- y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Ferney Mosquera Herreño.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la sociedad promotora instauró la demanda de la referencia, con el propósito de obtener el pago de la suma incorporada en un pagaré otorgado en su favor1. En el acápite respectivo, señaló que ese juzgado era el competente en conocer del asunto por «el domicilio del Ejecutado que es el municipio de Sucre-Santander»2. 1 Folio 1. 11001020300020240355400-0004Expediente_remitido. 68773408900120170001400. 01PrimeraInstancia. 01Principal. 002Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 3.

Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 2 2. El aludido juzgador tras librar mandamiento de pago (4 may. 2017) y aprobar la liquidación del crédito (24 may. 2019), mediante proveído del 2 de mayo del 2024 se declaró incompetente para continuar con dicha tramitación, como sustento de su decisión señaló que la demandante es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que en su criterio, atendiendo la naturaleza jurídica de la ejecutante, la regla para la asignación del asunto correspondería al numeral 10° del C.G.P., en consecuencia, resolvió remitir el proceso a sus pares en Bogotá, por corresponder esa ciudad al domicilio principal de la entidad accionante3. 3.

El estrado receptor, Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, igualmente rehusó el conocimiento del asunto, refirió que, contrario a lo sostenido por el remitente, «si bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la ejecutante, como el del domicilio de la agencia vinculada, sucede que fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera intención de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°, para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada»4. 4.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. 3 Folio 2. 11001020300020240355400-0004Expediente_remitido. 68773408900120170001400. 01PrimeraInstancia. 01Principal. 017AutoRemiteCompetencia, expediente digital. 4 Folio 3. 11001020300020240355400-0004Expediente_remitido. 68773408900120170001400. 01PrimeraInstancia. 01Principal. 020OrdenaDevolverExpediente, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del C.G.P., lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde la presentación de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 82 del estatuto procesal, siendo el momento oportuno para inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del canon 90 ibid., entre ellas «cuando carezca de competencia».

Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos señalados en el artículo 16 de la legislación procesal5. 5 Que establece «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 4 Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ, SC AC051-2016).

Se colige entonces, que las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, por lo que en línea de principio la competencia del funcionario cognoscente del asunto no variará. Sumado a lo anterior, el artículo 27 de la codificación procesal establece que el conocimiento del asunto tampoco se modificará por «la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)». 4.

Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3°, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 5 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5º, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 5.

En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se promovió por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que conforme se advierte del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda6, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de 6 Folio 11. 11001020300020240355400-0004Expediente_remitido. 68773408900120170001400. 01PrimeraInstancia. 004AnexoDemanda.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 6 empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que permite concluir sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, Bogotá sería la ciudad donde quedaría fijada la competencia territorial.

Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018.

Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidenció que si bien el líbelo fue dirigido al «Juez Promiscuo Municipal de Sucre- Santander (Reparto)»7 bajo un precepto inaplicable al caso bajo estudio -por el domicilio del 7 Folio 95. 110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001DemandayAnexos.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 7 ejecutado-, en todo caso, la elección coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 10° y 5° del Código General del Proceso, ello en consideración a que de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, esa entidad tiene una agencia en el municipio de Sucre (Santander)8, misma que se encuentra vinculada al asunto bajo revisión por ser la oficina más cercana para el cumplimiento de la obligación9.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio del demandado. 6.

Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida municipalidad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

En suma, el Juzgado 8 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES. Registro Único Empresarial y Social. Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 23 de octubre de 2024. 9 Toda vez que de acuerdo a la carta de instrucciones del pagare 060266100003742, adosada al expediente digital, «el lugar para el pago de la obligación que corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito, o a la sede de la Oficina del Banco más cercado a dicha ciudad, a criterio del Banco», siendo Cimitarra la ciudad donde se presentó la solicitud, así como la oficina de ubicada en el municipio de Sucre, la más cercana al ejecutado por corresponder con su domicilio.

Folios 1 y 2 110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 003 Titulo.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03554-00 8 Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, es el competente para conocer del trámite de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2D63C1B9C07632DAB54559A0C76060B3318DD93C355C21F62659958D7F768D5 Documento generado en 2024-12-16