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AC7894-2024 [2024-03505-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC7894-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03505-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Armenia, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria, promovida por GM Financial Colombia SA Compañía de Financiamiento contra Héctor Alejandro Montañez Roja.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá la sociedad promotora instauró solicitud de aprehensión y entrega por garantía mobiliaria del vehículo de placas GFU528. En el libelo, la solicitante invocó que ese juzgado era el competente, por cuanto, «de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1676 de 2013 y por autorización descrita en el art. 12 del Código General del Proceso se debe dar aplicación al numeral 7 del artículo 28 del ibidem», y, como en su caso particular, la persona Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03505-00 2 con quien debe cumplirse la diligencia especial es la Policía Nacional – División de Automotores, entidad «con domicilio en la ciudad de Bogotá», entonces es a este distrito judicial a quien le corresponde conocer de la demanda, aun cuando el vehículo puede transitar por todo el territorio nacional. 2.

Como el referido memorial no indicaba el domicilio del demandado, éste se inadmitió con auto del 24 de junio de 2024. Subsanada la demanda, la sociedad GM Financial Colombia SA manifestó que este era el municipio de Armenia., Quindío. 2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en sustento, mencionó que: (…) Como en este asunto el solicitante adujo que “el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia” debe acudirse al numeral 14º del código de los ritos, que contempla que puede conocer el juzgador “del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto”, es decir, el deudor en este evento, pues fue el adquirente del deber de prestación materia de requerimiento judicial, lugar que puede concordar con el aquel donde se halle el rodante, y como se anunció que el señor Héctor Alejandro Montañez Roja tiene su domicilio en ARMENIA – QUINDÍO, será el juez de tal municipalidad el que deba asumir el trámite de este asunto. 3.

El Juzgado destinatario adujo no ser competente para conocer de la solicitud «toda vez, que se observa que la parte demandante optó por aplicar la competencia del domicilio de la parte demandada, aspecto que no se indicó en el escrito de la demanda y desconociendo la voluntad exteriorizada del demandante, el cual solicito aplicación de la ubicación del bien mueble como se indicó en el acápite de competencia, sin embargo, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá DC optó por el rechazo sin haber solicitado aclaración a la parte demandante con el fin de establecer con plena certeza al cual juzgado le atañe adelantar el proceso».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03505-00 3 En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de esta disposición se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03505-00 4 Sin embargo, el criterio citado en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. En efecto, respecto a procesos en los que se ejercen derechos reales, el numeral 7 ejusdem precisa una regla para asignar este tipo de disputas, estableciendo una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejerciendo un derecho de esa estirpe y no uno personal, por tanto, el conocimiento está reservado al juez del sitio donde se halla el bien, dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporación, por ser la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regula lo concerniente a las garantías mobiliarias1 4.

En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el funcionario judicial para conocer la solicitud de aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado, éste es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios para que el juzgador pueda determinar si el asunto está dentro de su competencia para así asumirlo. 1 Ver Autos AC747-2018, reiterado entre otros, AC425-2019.

AC746-2019, AC2218-2019, AC3861- 2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03505-00 5 En tal sentido la sociedad solicitante manifestó en la demanda «que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia», expresión que no encaja en ninguno de los diferentes foros de competencia territorial establecidos en el artículo 28 del estatuto procesal2, ante la indeterminación de una autoridad competente de una circunscripción especifica en el territorio nacional3. 5.

Así las cosas, se observa que (i) la promotora no cumplió con la carga procesal de indicar el lugar de ubicación especifico en el cual se encuentra el vehículo, pese a que, en el contrato, para hacer efectiva la garantía inmobiliaria se señaló, que, «si el ACREEDOR GARANTIZADO optara por la ejecución especial podrá utilizar el medio que determine para la ubicación del vehículo»4 y que, (ii) el juzgador al que le correspondió el asunto no realizó acción alguna para aclarar los aspectos que le permitieran establecer la competencia territorial, solamente se limitó en el análisis de la demanda a “inferir” o deducir la ubicación del automotor por el domicilio del demando5.

Bajo las anteriores condiciones, la falta de información sobre la ubicación precisa del vehículo en la demanda da cuenta de la precipitada decisión de la autoridad judicial para remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Armenia, razón por la cual se dispondrá a devolver las diligencias al Juzgado de Bogotá para que adopte las medidas correspondientes. 2 Regla de orden público, de obligatorio cumplimiento, Artículo 13 C.G.P. 3 Reconsideración de la posición de la Corte en la que el accionante podía elegir a su arbitrio donde radicar la demanda, si en esta no se aportaba información del lugar de ubicación del vehículo y si el contrato establecía que el automotor podía permanecer en todo el territorio Nacional.

AC3851-2023. 4 Folio 13, demanda, expediente digital. 5 Ver autos CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, ciado en AC5991-2015 y AC216-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03505-00 6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar la decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y a la interesada en el trámite. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE520CE14EC8D7D86CDE704472B1710B6A398C11457FB427A04B37A2A173B17A Documento generado en 2024-12-16