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AC7893-2024 [2024-03409-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC7893-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03409-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinticinco Civil Municipal de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Federación Nacional de Comerciantes Fenalco - Seccional Valle Del Cauca contra Anatilde Ayala Ayala.

ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, la precursora instauró la acción de la referencia, con el propósito de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados1. Invocó que el juez de ese distrito es el competente para conocer del proceso por el «domicilio de la parte demandada»2. 2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 1 Folio 18. 11001020300020240340900-0006Expediente_remitido. 76001400302520240076700. C1. 01Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 19. Ibidem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03409-00 2 Bogotá, el cual rechazó las diligencias con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., pues «revisado el título valor allegado, advierte que la obligación contenida en el mismo debe ser pagadera en las oficinas del Valle del Cauca»3, como consecuencia, ordenó el envío del expediente para reparto a los Jueces Civiles del Valle del Cauca. 3.

La autoridad de destino igualmente rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo, como fuere que no evidenció que el pagaré ejecutable deba ser cancelado en la ciudad de Cali, siendo así, deberá aplicarse el precepto del artículo 621 del Código de Comercio, correspondiendo para el caso concreto que «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra domiciliado el deudor otorgante de la promesa incondicional de pago (dirección de notificación la CALLE 22 J No. 107-34 Bogotá), como se enuncia en la demanda»4. 4.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 3 Folio 1. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.09AutoMtoPago.pdf, expediente digital. 4 Ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03409-00 3 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

Ahora bien, en punto a la competencia territorial, el artículo 28 de la codificación procesal establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», conforme al numeral 3° del canon en comento.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».

(CSJ, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03409-00 4 AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 4. En el sub lite, la ejecutante promovió el litigio para obtener el cobro del valor contenido en el pagaré desmaterializado n.°2575764, de modo que, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del demandado o en cualquiera de los lugares dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título- valor.

Conforme a ello, la actora acudió ab initio, ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»5, a la luz del numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal -por el domicilio del demandado-, señaló en el acápite respectivo que la convocada, la señora Anatilde Ayala Ayala, está «domiciliada en Bogotá»6, cuya dirección de notificaciones es la Calle 22 J No. 107-34 de la misma ciudad.

Dilucidado lo anterior, como la demandante manifestó su elección y el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tal servidor judicial no podía desentenderlo bajo el argumento que el lugar para el pago de la obligación contenida en el título era la ciudad de Cali, pues en el momento la actora eligió entre los foros concurrentes, en consecuencia, la competencia se torna exclusiva, salvo cualquier reparo que pudiere hacer la parte contraria.

Sobre el asunto esta Corporación ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto 5 Folio 18. 11001020300020240340900-0006Expediente_remitido. 76001400302520240076700. C1. 01Demanda.pdf, expediente digital. 6 Ib.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03409-00 5 determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ, AC2738-2016). Negrilla fuera de texto original. 5. En ese orden de ideas, con apremio de la elección de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión, corresponde al primer Juzgado de la contienda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E96EFD9900D0F0B15478934BDB1739C56C458BDAA54495442DF5E075718B7B65 Documento generado en 2024-12-16