AC7892-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería y Veintiocho Civil Municipal de Medellín, para conocer del ejecutivo de menor cuantía promovido por Banco Occidente S.A. contra Carlos Alfonso Aldana Hernández.
ANTECEDENTES 1. El demandante elevó solicitud ante el «Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Montería- Córdoba» para que se libre orden de pago en su favor por los valores contenidos en el pagaré No. 23414905 que relaciona las obligaciones No. 29890000089030060399, 06549151153299906800 y 38430485054138917000, junto con los intereses moratorios correspondientes.1 En el acápite de competencia indicó que eran competentes en razón a «la naturaleza del asunto y el factor territorial, toda vez, que el lugar del domicilio de la parte demandada es la Ciudad de Medellín, de conformidad con el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso». 1 Folio 2 y 3. 01Demanda.pdf.C01CuadernoPrincipal-Monteria, expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 2 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería recibió el proceso por reparto. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2023, rechazó la competencia debido a que «el demandante ha señalado que el domicilio del demandado es en la ciudad de Medellín» y, «en el acápite de competencia y cuantía atribuía la competencia al juez en razón al domicilio del demandado el cual reitera es en la ciudad de Medellín».
Por lo que, «aplico la regla general» del numeral 1 del artículo 28 ibidem, que establece que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)” Además, aclaró que «no puede confundirse el domicilio y la dirección indicada [en el acápite de notificaciones], toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes (…)» Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a su homólogo en Medellín. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, quien, mediante auto del 8 de febrero de 2024, requirió «a la parte actora para que (…) confirme la municipalidad del domicilio del deudor», ya que no hay certeza de su elección y añadió que «el lugar de votación del demandado es la misma ciudad que registran el Adres, ubicada en el departamento de Córdoba».
En memorial remitido el 13 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandante indicó que «el domicilio del demandando es Montería, tal y como se puede evidenciar en el acápite de notificaciones de la demanda (…), dirección que fue reportada por el demandado como dirección de residencia» y que, «por error de digitación en la parte inicial de la demanda, se indica que es la ciudad de Medellín siendo correcto Montería».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 3 En proveído de 11 de marzo de 2024, la misma oficina judicial de Medellín sustentó que además de lo mencionado por la parte actora «muchos son los elementos que permiten colegir que el domicilio del ejecutado corresponde a Montería, Córdoba», entre ellos; i) «es su lugar de afiliación a salud activa, según consulta en el ADRES», ii) «allí tiene registrado su lugar de votación, según consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil» iii). «La dirección indicada en el acápite de notificaciones corresponde a dicho municipio» iv). «La dirección relacionada en el pagaré es la misma que la relacionada en el acápite de notificaciones».
Razón por la cual, «a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia», no propuso conflicto de competencia si no que «[ordenó] devolver las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería Córdoba». 4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, en interlocutorio del 5 de agosto de 2024, controvirtió el actuar del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín por «no proponer el conflicto negativo de competencia (…)», y «[requerir] al demandante para que indique cuál es el domicilio del demandado» ya que, «atenta contra toda norma procedimental, por cuanto su estudio debió ser sobre la admisión, inadmisión o rechazo de aquella (…)», más aún cuando «el actor contaba con la reforma o corrección de la demanda contemplada en el artículo 93 del CGP».
Finalmente, manifestó que «las normas procesales son de orden publico y de obligatorio cumplimiento», razón por la cual, al haberse declarado la falta de competencia para conocer del asunto, debió atribuirse «a un funcionario judicial con calidad de superior funcional». Como esto no sucedió, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 4 CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 5 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Por eso ha señalado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Es el llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 3.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 6 De allí que, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación o elección de competencia la autoridad que conoce del asunto tiene la obligación de requerir en aras de dilucidar la situación, pues esta Corporación, ha aseverado: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 4.
Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado que en el escrito de la demanda se expresó que «Carlos Alfonso Aldana Hernández identificado(a) con la cédula de ciudadanía N°, 78299060 domiciliado(a) en la ciudad de Medellín», se fijó la competencia por el factor territorial, «toda vez que el lugar del domicilio de la parte demandada es la Ciudad de Medellín».
Sin embargo, en atención al requerimiento del Juzgado de Medellín, mediante memorial del 13 de febrero de 20242, la apoderada de la parte actora aclaró que «el domicilio del demandando es Montería, tal y como se puede evidenciar en el acápite de notificaciones de la demanda, la dirección corresponde a este municipio, dirección que fue reportada por el demandado a mi poderdante como dirección de residencia».
Esto, a pesar de que en el pagaré objeto de recaudo se estipuló como dirección del deudor «carrera 6#63-12»3, sin especificar de qué municipio, ni 2 Folio2. 05 MemoRequerPrevio.pdf, C02CuadernoPrincipal- Medellín, expediente digital. 3 Folio 9. 01Demanda.pdf., C01CuadernoPrincipal-Monteria, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 7 si la misma correspondía al lugar de domicilio o al de notificaciones de Carlos Alfonso Aldana Hernández. 5.
Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como «la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.
La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014- 02359-00, oct. 17 de 2014).
El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 8 sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.
El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados.
El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramiento de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021 6.
Así las cosas, es claro que el domicilio del demandado es Montería, según lo aclara el memorial de la parte demandante. Por lo tanto, no le asiste razón al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería al rehusar la competencia, pues, como lo señala el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03319-00 9 del demandado», pues Medellín, solamente fue citado en la demanda como domicilio «Por error de digitación (…)»4. 6.
En consecuencia, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer de la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – domicilio del demandado-, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería le corresponde conocer el ejecutivo promovido por Banco Occidente S.A. contra Carlos Alfonso Aldana Hernández.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Folio2. 05 MemoRequerPrevio.pdf, C02CuadernoPrincipal- Medellín, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB308A82A8E29D5DC060AF826BC93FEE05FBD18C7522F4F0D72EFFD34642D118 Documento generado en 2024-12-16