AC789-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00003-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira y Primero Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Carlos Eduardo García y otros promovieron contra Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, los demandantes pidieron que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero relacionadas con la condena en costas y agencias en derecho causadas en el proceso reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención, rad. n.º 2022-00233, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio.
En el acápite pertinente, indicaron que la competencia venía dada por «ser el domicilio de la sede que expidió la póliza judicial». 2. El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00003-00 2 Código General del Proceso, «la competencia del juez deriva en el hecho de haber dictado sentencia condenatoria, aprobado la conciliación o la transacción, o impuesto la condena en costas o perjuicios, sin importar si hubiese podido conocer o no de ese proceso ejecutivo, en el caso de no presentarse la circunstancia anotada».
En consecuencia, remitió el asunto a la autoridad judicial del Circuito de Riosucio, que «conoció del trámite del proceso correspondiente». 3. La autoridad receptora también rehusó la asignación, señalando que el remitente es el competente para conocer de la causa, en esencia, porque lo que «se busca es el cobro frente a un tercero, Seguros del Estado S.A., con ocasión de la póliza constituida como caución por la parte demandante en el proceso reivindicatorio conocido por este despacho».
De ese modo, «el título dentro del presente proceso es complejo, conformado por la sentencia, el auto que liquida costas y la póliza [ ] emitida por Seguros del Estado S.A.». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00003-00 3 2. Acerca de la dinámica general de las reglas de competencia El ordenamiento jurídico colombiano establece diversos factores en aras de que sea viable determinar el funcionario judicial a quien corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de la materia sobre la que versa, de la cuantía a la que asciende, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En lo que corresponde al conocimiento de los respectivos procesos en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos, como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Así, la consagración de fueros de carácter general y especial supone, por regla, la existencia un parámetro que será el aplicable, siempre que no exista disposición legal en contrario, es decir, no se encuentre prevista una pauta especial que se oponga a aquella. 3. Las reglas de atribución territorial Como se indicó, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00003-00 4 domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación de competencia, es dable traer a colación los eventos establecidos en los numerales 2 (segundo inciso), 7, 8 y 10 del Código General del Proceso; casos en los que «la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable [ ] de las Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00003-00 5 normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez». 4.
Solución al caso concreto En casos como el sub lite, en los que la pretensión que se formula es la ejecución de una condena impuesta en un proceso -reivindicatorio y, en reconvención, de pertenencia-, resulta evidente que la competencia para conocer de ella radica de forma privativa en el funcionario judicial que conoció del asunto primigenio, toda vez que se configura el evento de conexidad establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
( ) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…)». Ello supone la desestimación de la postura expuesta por la autoridad de Riosucio, al invocar el argumento de que, por el hecho de que el ente demandado no fue parte en el reivindicatorio, amén de que el título base para la ejecución «no se deriva exclusivamente de [sus] providencias», no tenía aptitud legal para asumir su trámite.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00003-00 6 Lo anterior, porque, aun cuando la ejecutada fuera o no parte en el reivindicatorio, amén de que el título de cobro surja de documentos que no son solamente providencias proferidas por aquel, lo cierto es que el hecho que dio lugar al deber de pagar por los allí demandados en reconvención se materializó al producirse la condena en costas en su contra, en el curso del juicio rad. n.º 2022-00233; y fue con ocasión de ese trámite que se suscribió la póliza correspondiente.
Bajo esas premisas, «fulge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales» de asignación de competencia (CSJ, AC1575-2017). Acorde con lo explicado, el funcionario de Riosucio no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 5.
Conclusión Se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio (Caldas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00003-00 7
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4967F19443775667C04EBAAD260C34F5FE35E307DC5A2D324A974D9DEB953DB6 Documento generado en 2026-02-16