AC789-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01081-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Suba de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, Mae Colombia S.A.S. demandó ejecutivamente a Comercializadora T’notas S.A.S. con base en la factura que adjuntó, sin manifestar por qué le atribuía competencia por el factor territorial. 2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a la vecindad de la convocada, y lo remitió a sus homólogos de Medellín (24 nov. 2022).
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01081-00 2 3. La oficina de destino también lo repelió, pues «i) la parte demandante como se indicó, radicó la demanda ante el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. – REPARTO, ii) Ni en el poder ni en el escrito de demanda se indica que la sociedad demandada se encuentra domiciliada en Medellín y iii) No se invocó en el escrito como criterio de competencia el domicilio del demandado».
Por consiguiente, propuso la presente colisión (24 feb. 2023). CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Indica el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, a modo de regla general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del «domicilio» del demandado, lo que no excluye el empleo de otros criterios que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01081-00 3 De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021). 3.
Revisada la actuación, es evidente que la demandante incumplió la exigencia formal de precisar el parámetro por el que se inclinaba para asignar la competencia territorial al juzgador, el cual resultaba imprescindible, si se tiene en cuenta que sus pretensiones apuntan a obtener el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de la venta de unos elementos de oficina incorporadas en una factura cambiaria de compraventa, en Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01081-00 4 tanto que conforme el certificado de existencia y representación legal la deudora tiene su domicilio en Medellín. Así, el escollo que suponía la deficiente redacción de la demanda, en lo que toca a la competencia, no podía remediarse sin sustituir la voluntad de la accionante a quien la ley defiere la elección, por lo que era deber del primer despacho vinculado indagar cuál de los factores determinantes quería hacer valer la promotora.
En tal sentido, según se advirtió en AC323-2020: (…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 4.
Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01081-00 5
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Suba de Bogotá para que proceda de conformidad. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado. Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCA7F3A3E05C14D8D5BE4D45C57760021E41F52FD15CE05B5AC0C48D4290AA7E Documento generado en 2023-03-23