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AC7887-2014 [2001-00624-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 13001-31-03-001-2001-00624-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente AC7887-2014 Radicación No. 13001-31-03-001-2001-00624-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Mirador del Recreo Ltda. reclamó de la jurisdicción que se declarara que el Banco Cafetero S.A. era civilmente responsable de los perjuicios materiales que sufrió por causa del incumplimiento de la entidad financiera de las obligaciones adquiridas en el contrato de mutuo que celebraron.

En consecuencia, solicitó condenarla a reintegrar los intereses pagados en exceso junto con una suma de dinero igual a título de sanción por haber incurrido en el indebido cobro; pagar $131’335.594,73 por concepto de daño emergente e intereses moratorios a la tasa máxima autorizada como lucro cesante, y declarar que no se encuentra en mora de pagar el saldo de la deuda.

B. Los hechos 1. El 21 de octubre de 1997, la demandada le aprobó a la actora un préstamo por valor total de $553’000.000,oo que se destinaría a financiar la construcción del Edificio Mirador del Recreo en el inmueble identificado con la matrícula No. 140-0069261 de la ciudad de Montería. 2. Mediante la escritura pública No. 2486 otorgada el 22 de diciembre de 1997 ante la Notaría Tercera del Círculo de la indicada capital, se constituyó la hipoteca que afectaba el predio y las unidades privadas edificadas, que serían liberadas en virtud de la aplicación de abonos a la prorrata del gravamen. 3.

La demandante pagó las cuotas fijadas por el acreedor en el pagaré No. 660-00033 que se suscribió en unidades de poder adquisitivo constante UPAC y en los siguientes términos: (i) mínimo un desembolso mensual y (ii) tasa del 10.75% efectivo anual que se pagaría por trimestres anticipados durante la construcción y mes vencido en la etapa de comercialización. 4.

El Banco incumplió las obligaciones de su cargo, pues el cuarto desembolso por $32’000.000,oo se produjo hasta el 15 de julio de 1998 luego de presionar el incremento de la tasa de interés al 14% efectivo anual, que debió aceptarse en razón de que la obra estuvo suspendida durante 48 días. 5. La quinta entrega parcial de los recursos mutuados por la suma de $54’085.742,oo se realizó 62 días después de la fecha establecida, uniéndose con la siguiente en cuantía de $34’834.657,oo que se entregó el 25 de agosto de 1998, momento para el cual se aumentó el rédito corriente al 15%. 6.

El 26 de octubre de 1998, la entidad le dio la cantidad de $60’000.000,oo con 61 días de atraso, situación que se mantuvo pues las entregas de 1° de febrero y 30 de abril de 1999 se hicieron 97 días y 89 días después de lo establecido en el contrato. 7. La tasa de interés remuneratorio se incrementó en un 4.25% en relación con la inicialmente acordada, de ahí que solo el 50.69% del crédito se desembolsó en las condiciones que las partes habían fijado, lo que configura un abuso de la posición dominante del establecimiento bancario. 8.

El acreedor incurrió en otras irregularidades como cobrar los réditos sobre el saldo en pesos y la corrección monetaria lo que dio lugar a que fuera superior a la tasa de usura, y además no aplicó correctamente los abonos efectuados, a tal punto que calificó la obligación como si estuviese en mora cuando se encontraba al día, lo que impidió la venta de los apartamentos 2C y 3A. 9.

El abono parcial realizado con autorización del Banco para aplicar a la prorrata de los apartamentos 3C y 4A fue destinado por la entidad crediticia a cubrir conceptos diferentes, y a pesar de que la compradora de la primera de esas unidades otorgó un pagaré y constituyó hipoteca a favor del Banco por el saldo del precio, dicha deuda se ha mantenido a cargo de la demandante.

C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido mediante auto de 10 de diciembre de 2001 que ordenó dar traslado del mismo a la demandada. [Folio 129, c. 1] 2. Bancafé S.A. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda; se pronunció en relación con la causa petendi indicando que según la carta de aprobación del crédito los desembolsos quedaron supeditados a la disponibilidad de recursos por parte de la entidad financiera y a su juicio, siendo el primero de esos factores el que ocasionó las dificultades presentadas en la entrega de los dineros mutuados a la deudora, situación generalizada en el sector financiero por la crisis de los años 1998 y 1999.

Durante la vigencia de la obligación -agregó- se ha cobrado una tasa de interés remuneratorio variable conforme a lo pactado la cual no es constitutiva de usura, y los errores cometidos en la liquidación de los réditos y en la imputación de algunos abonos fueron enmendados por la entidad, de ahí que ha procedido de buena fe sin abusar de su posición en el mercado.

Como excepciones de mérito planteó las de « Inexistencia de incumplimiento por parte de Bancafé »; « incumplimiento del demandante »; « el perjuicio que alega la demandante no tiene su causa eficiente en hechos imputables al Banco » y « el perjuicio pretendido carece de soporte legal ». Además, formuló denuncia de pleito frente a Central de Inversiones S.A. – CISA S.A., la que fue admitida en providencia de 1º de agosto de 2002. [Folio 148, c. 1] 3.

La denunciada se opuso a lo pretendido por la actora y propuso idénticas defensas perentorias a las que adujo Bancafé S.A. [Folio 191, c. 1] 4. El juez a quo, de oficio, declaró probada la excepción de « transacción » con fundamento en que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual se extinguió la obligación por el pago de la cantidad de dinero que de consuno fijaron luego de reducir el monto de la deuda y condonar intereses, pues entendió que con ese acto, la demandante había renunciado a la revisión de las tasas liquidadas. [Folio 505, c.1] 5.

Al resolver la apelación interpuesta por la sociedad actora, el Tribunal la modificó para negar las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión sostuvo que la sociedad Mirador del Recreo Ltda. no demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para obtener el oportuno desembolso de los dineros, circunstancia en virtud de la cual no estaba legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios que presuntamente le causó la entidad financiera. [Folio 66, c. 4] 6.

La demandante formuló recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 16, c. 5] II. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal primera establecida en el artículo 368 del estatuto procesal, se acusó la sentencia de segunda instancia de transgredir de manera indirecta y por falta de aplicación los artículos 870, 871 y 1163 del Código de Comercio, además de la indebida aplicación del artículo 2469 de la codificación civil.

Lo anterior como consecuencia de errores de hecho que llevaron al sentenciador a no tener por acreditado, estándolo « el cumplimiento contractual de la demandante, particularmente, en cuanto hace a la satisfacción de las condiciones pactadas para que el Banco procediera a efectuar el oportuno desembolso de los dineros que se comprometió a entregar en calidad de mutuo ».

La causa del mencionado yerro se hizo consistir en que el Tribunal tergiversó la contestación a la demanda en la que el Banco aceptó la demora de los desembolsos y la existencia de irregularidades en la liquidación de los intereses por cuenta de cobros excesivos, lo cual -sostuvo el censor- era suficiente « para haber adelantado el correspondiente seguimiento y verificar la existencia del incumplimiento de su parte ».

Se incurrió en otro desacierto del carácter señalado -continuó el recurrente- por cuanto « no fueron debidamente apreciados en su conjunto» los siguientes documentos: 1) Certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido por la Cámara de Comercio; 2) Certificación de existencia y representación legal de la demandante que expidió el órgano señalado; 3) Certificado de defunción; 4) Poder para actuar; 5) Certificación del registrador de instrumentos públicos en relación con los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 140-79269, 140-79254, 140-79260, 140-79261, 140-79262, 140-79267 y 140-79268; 6) Reglamento de propiedad horizontal del Edificio Mirador del Recreo; 7) Copia de la escritura pública No. 1916 de venta y englobe de 8 de octubre de 1997; 8) Comunicación de 21 de octubre de 1997 enviada a la demandante por la Gerente de la sucursal de Bancafé localizada en la ciudad de Montería, en la que se aprueba el crédito, fijando los términos y condiciones del mismo. 9) Autorizaciones de desembolso del crédito constructor y evaluación de avance de obra e inversiones del 16 de marzo, 29 de abril, 28 de mayo, 24 de junio, 24 de julio, 27 de agosto, 28 de septiembre y 23 de octubre de 1998. 10) Comprobante de pago de 10 de noviembre de 1999 por la suma de $10’000.000,oo para abonar a la prorrata del apartamento 4C de la obligación 660-00033; 11) Comprobante de pago de 10 de noviembre de 1999 por la suma de $950.000,oo para abonar a intereses de la prorrata del apartamento 3C de la obligación 660-00033; 12) Escrito de 18 de abril de 2000 dirigido por Bancafé a Luz Marina Martínez Cabrales. 13) Misiva de 25 de mayo de 2000 remitida al Director de Crédito y Cobranzas del Banco que hizo referencia a la forma irregular en que la entidad financiera estaba cumpliendo las obligaciones de su cargo. 14) Comunicación de 15 de junio de 2000 enviado por el Vicepresidente de Crédito y Cobranzas y la Jefe de la División de Banca Hipotecaria a la actora; 15) Comprobante de pago de 23 de junio de 2000 por la suma de $27’495.000,oo para abonar a la prorrata del apartamento 3C de la obligación 660-00033; 16) Comunicación de 23 de julio de 2000 que la demandante le remitió a la entidad bancaria anunciando el pago de la cantidad mencionada; 17) Misiva de 11 de diciembre de 2000 dirigida por la actora y su apoderado al Director de Crédito y Cobranzas y la Jefe de la División de Banca Hipotecaria de Bancafé; 18) Carta dirigida a la Coordinadora de Banca Hipotecaria, Bancafé Regional Antioquia; 19) Extracto de la cuenta corriente No. 28504562-1 de la demandante; 20) Certificación otorgada por el Notario Primero del Círculo de Montería sobre la cancelación por parte del Banco del gravamen hipotecario del apartamento 3C y el garaje F del Edificio Mirador del Recreo. 21) Comunicación de 7 de septiembre de 2001 que la Jefe de la División Banca Hipotecaria de Bancafé le dirigió al apoderado judicial de la actora.

En desarrollo de la acusación, el impugnante sostuvo que desde la demanda y « a lo largo del expediente» se hizo referencia a los términos del contrato de mutuo como la fecha de celebración, el monto aprobado, las tasas de interés aplicadas y la destinación del mismo con el « pertinente soporte documental », destacándose el informe rendido por el interventor del Banco, quien « dio fe del avance de la obra de acuerdo a los desembolsos por este realizados », que hasta ese momento correspondían al 50.69% del crédito, y en adelante la demandada incurrió en las irregularidades denunciadas.

De otra parte -agregó- el convenio celebrado entre las partes en virtud del cual se canceló la obligación no correspondía a una transacción, toda vez que su objeto fue el de proporcionar soluciones « frente a los sucesos acaecidos por fuera lo contenido en el contrato de mutuo » que permitieran seguir adelante con la realización de la obra « sin que en ese momento se pensara, de modo alguno, en la apertura de una gestión litigiosa ».

El Tribunal -concluyó el censor- debió entender que la demandante solicitó resarcir el perjuicio estrictamente derivado del incumplimiento que le endilgó a las entidades financieras Bancafé y Central de Inversiones S.A. III. CONSIDERACIONES 1. La admisibilidad de la demanda está sujeta al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal incurrió en los vicios in procedendo o in judicando que se le atribuyen y de qué forma transgredió disposiciones legales al proferir la decisión censurada. 2.

Cuando se acude a la causal primera, el impugnante tiene la carga de poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en el quebranto de la ley sustancial, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los medios demostrativos si se alega la violación directa de la ley. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada. 2.1.

Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador o indicar si fue la demanda o la contestación a la misma el objeto de la desacertada interpretación, amén de demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición, cercenamiento o indebida ponderación material, lo que deberá explicar de tal modo que el yerro aparezca como manifiesto y haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Al recurrente le corresponde, entonces, confrontar el contenido material de las pruebas afectadas por el denunciado error, con lo que se dijo de ellas en la sentencia, pues no de otra manera podrá entenderse el desacierto en que se fundó la acusación. En ese sentido, la Sala ha sostenido que «cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador » (CSJ AC, 6 Dic. 2011, Rad. 2007-00285-01;

CSJ AC, 18 Dic. 2012, Rad. 2004-00511-01). La carga de demostrar el error de hecho está asignada al casacionista, labor que -se ha indicado- « no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01;

CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01). 3. Del análisis del único cargo planteado en la demanda, se concluye que no satisface las exigencias establecidas en el ordenamiento adjetivo para su admisión, por las razones siguientes: 3.1. El censor no desarrolló la acusación relativa a la tergiversación de la contestación a la demanda, pues su actividad discursiva se circunscribió a enunciar que en dicho escrito la entidad financiera reconoció deficiencias en la liquidación de intereses cuyo cobro excesivo se había alegado, además de retrasos en los desembolsos efectuados; sin embargo, no señaló cual fue la equivocada conclusión a la que llegó el ad quem al fijar el sentido o el alcance de la réplica en virtud de haber alterado su contenido material u objetivo, ni efectuó la comparación que le correspondía realizar entre las manifestaciones de la demandada contenidas en la réplica y las conclusiones del juzgador.

No se ocupó el recurrente -en otras palabras- de demostrar de un lado que el yerro fue manifiesto, pues no explicó de manera razonada en que radicó concretamente la disparidad entre la interpretación que efectuó el ad quem y el contenido exacto de la contestación a la demanda, identificando los apartes de la misma que se valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con claridad absoluta se desprendían de lo allí consignado, pues efectuó un planteamiento de carácter general; y de otro, que la errónea ponderación acarreó el desconocimiento de los derechos subjetivos reconocidos por las normas de derecho sustancial correspondientes.

De lo anterior se colige que no probó, tal como le era exigido, que el sentenciador incurrió en desacierto que amén de evidente o manifiesto, innegablemente trascendió a la forma en que fue decidido el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por la actora. 3.2. En el reproche de indebida apreciación de los documentos que mencionó, el impugnante no podía limitarse -como lo hizo- a enumerar los medios de prueba que consideraba afectados con el error fáctico que le endilgó al Tribunal ni a manifestar de manera general su discrepancia, pues tales indicaciones nada aportaban en punto de identificar con exactitud las equivocaciones presuntamente cometidas.

La censura no señaló de forma clara y precisa lo que se afirmó o debió aseverarse en la sentencia impugnada en lo atinente a las pruebas que se acusaron de haber sido erróneamente valoradas, ni se ocupó de revelar lo que objetivamente se desprendía de cada uno de esos medios demostrativos. Además, no se realizó el cotejo o parangón entre el contenido material de las probanzas documentales enlistadas y las inferencias del fallador relacionadas con ellas, para dejar en evidencia -a continuación- una notoria discordancia entre unas y otras, de forma tal que pudiera advertirse el equívoco protuberante y trascendente en la resolución de la litis que caracteriza al yerro fáctico, dejando así al descubierto que las conclusiones de la providencia recurrida resultaban absurdas o contrarias a la realidad del proceso, siendo las planteadas en la impugnación las que debieron acogerse.

La circunstancia a la que se alude, esto es, la de omitir la confrontación entre la materialidad de las probanzas y lo que de ellas extrajo el ad quem, hace que la exposición de los fundamentos de la censura carezca de la precisión y claridad que contempla el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil como requisito formal de la demanda de casación, lo que, de modo necesario, conduce a inadmitir el libelo, pues desatendido por la parte actora dicho presupuesto, el único cargo que aquella formuló, carece de la debida sustentación reclamada por la ley.

El recurrente no explicó -seguidamente- la forma en la que los yerros atribuidos al Tribunal dieron lugar al quebranto de preceptos sustanciales, a pesar de que la violación indirecta por la que encaminó su cuestionamiento supone que la comisión del yerro no es suficiente en sí misma para fundar un ataque en casación, pues se requiere que con ella se haya producido la transgresión de normas de la indicada naturaleza, es decir, las que en el marco de una situación específica crean, declaran, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas. 4.

Por lo discurrido se declarará inadmisible la demanda, lo que apareja la deserción del recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese y cúmplase. JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Folio 19, c. Corte. � Folio 21, Ib. � Folio 25. � Folio 26. � Ibídem.

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