CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación nº 11001-31-03-023-2009-00667-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente AC-7886-2014 Radicación n° 11001-31-03-023-2009-00667-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Luis Eduardo, Néstor Enrique y Patricia Hernández Meneses, María Leonor Hernández de Sossa y Herlinda Meneses de Hernández instauraron una demanda contra el Banco Davivienda S.A. con el objeto de que se declarara que incumplió las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-900 y C-1140 de 2000 dictadas por la Corte Constitucional; la Ley 546 de 1999 y el fallo del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999, al liquidar y cobrar el préstamo hipotecario otorgado.
En consecuencia, se decretara la reliquidación total del crédito desde la primera cuota hasta el último abono efectuado de conformidad los parámetros establecidos por las citadas providencias y la normativa especial de vivienda, a fin de determinar el valor a reintegrar por concepto de los cobros de DTF; la capitalización de intereses; los réditos compuestos, dobles, anticipados y excesivos; el monto de los estudios previos de títulos y los rubros distintos del UPAC y la DTF que generaron excesos.
Adicionalmente, pidieron condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados estimados en $434’400.000,oo por concepto de lucro cesante y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, amén de declarar terminado el contrato de mutuo. En subsidio, solicitaron declarar que el establecimiento bancario abusó de su posición dominante, y condenarla a resarcir los menoscabos sufridos por 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes además de una sanción equivalente a una y media veces los intereses capitalizados que se cobraron.
B. Los hechos 1. María Leonor Hernández de Sossa y Luis Eduardo Hernández Forero adquirieron un crédito de vivienda con la entidad demandada por el equivalente en UPAC a la suma de $33’900.000,oo, monto que se desembolsó el 22 de julio de 1994. 2. En el pagaré No. 00787820, las partes acordaron que la obligación sería pagada en un plazo de 180 meses, y mediante la escritura pública No. 1309 de 23 de mayo de 1994 protocolizada ante la Notaría 16 del Círculo Notarial de Bogotá, se constituyó hipoteca sobre el inmueble distinguido con la matrícula No. 50C-284410. 3.
Constituye un hecho notorio que las obligaciones pactadas en el sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC se tornaron excesivamente onerosas como consecuencia de los cobros excesivos en que incurrieron las entidades financieras al aplicarles la tasa DTF, la capitalización de intereses y la corrección monetaria. 4. Tal situación dio lugar a que el saldo a capital del crédito nunca hubiera descendido; por el contrario, se incrementó hasta llegar a la cantidad de $178’986.507,oo para el 22 de enero de 2002, habiéndose realizado pagos por valor de $252’040.805,61, es decir siete veces el valor del desembolso. 5.
De acuerdo con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los préstamos con garantía hipotecaria debían ser reliquidados con base en las pautas allí señaladas, y los bancos tendrían que efectuar los correspondientes reintegros a sus deudores. 6. En el mes de abril de 2000, la obligación fue objeto de la aplicación de un alivio por $25’728.949,oo que se pagó con recursos del Estado (títulos TES) y no de la demandada. 7.
Aunque el mencionado beneficio disminuyó el saldo de capital, este se incrementó en los siguientes meses porque el crédito no fue depurado, ni se le abonaron los pagos realizados de conceptos que luego se declararon inconstitucionales. 8. El Banco Davivienda no ha efectuado ningún abono que corresponda a la reliquidación compensatoria o de devolución de las cantidades ilegalmente exigidas, con lo cual ha desobedecido los pronunciamientos judiciales invocados. 9.
Los perjuicios materiales inferidos ascienden a $275’300.000,oo a título de daño emergente y $434’400.000,oo por concepto de lucro cesante. C. El trámite de las instancias 1. En proveído de 18 de noviembre de 2009 fue admitida la demanda y de ellas se dispuso su traslado a la entidad convocada al litigio. [Folio 158, c. 1] 2. La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte y formuló las excepciones perentorias de « improcedencia de la acción por ausencia de capitalización de intereses y de intereses en exceso»; « imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos de la Corte Constitucional citados por el demandante»; « falta de legitimación en la causa por pasiva »; « ausencia de responsabilidad civil del Banco Davivienda S.A.», la de pago « prevista en la Ley 546 de 1999» y la genérica. [Folio 173, c. 1] 3.
Mediante fallo de 16 de octubre de 2013, la juez a quo denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró demostradas las condiciones específicas de la relación contractual objeto de debate, la cual además ya se había extinguido por novación, y en virtud de la improcedencia de aplicar de manera retroactiva los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. [Folio 455, c. 1] 4.
Apelada dicha providencia, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, el Tribunal la confirmó con sustento en que el único procedimiento de reliquidación al que debía ser sometido el crédito es el previsto en la Ley 546 de 1999 cuyo efecto era el de subsanar las anomalías del sistema UPAC, operación que la entidad bancaria realizó, sin que en el proceso se hubiera demostrado la existencia de cobros indebidos o de irregularidades en el cálculo del alivio. [Folio 41, c. 2] 5.
La parte demandante interpuso el recurso de casación, que sustentó oportunamente. [Folio 5, c. 3] II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre dos cargos, formulados con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 1. En el primero de ellos, se denunció que la sentencia era indirectamente violatoria de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 por indebida aplicación; 64 de la Ley 45 de 1990; 1, 2, 17, 19, 40, 41, 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999 por indebida aplicación, y 6, 10, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624 y 2341 del Código Civil en tanto no fueron aplicadas a la solución de la controversia.
El equívoco de hecho consistente en una errada apreciación de la demanda, condujo al sentenciador -según expuso la recurrente- a creer que en ese escrito se pidió la reliquidación del alivio otorgado por el Estado en lugar del procedimiento que daba lugar a la compensación de los valores ilegalmente cobrados, por cuanto la demandada no podía capitalizar intereses hasta tanto el Gobierno Nacional expidiera la reglamentación correspondiente, lo que no ocurrió. De esa desatinada valoración -agregó la casacionista- surgió la consideración del ad quem relativa a que « de manera exclusiva y excluyente» la Ley 546 de 1999 « estableció como mecanismos de solución, únicamente la reliquidación para el alivio» a pesar de que las sentencias C-955 de 2000 y C-1140 de 2000 que recogen los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999 se pronunciaron sobre « la necesidad de compensar y depurar todo cobro ilegal por el que los deudores hipotecarios hubieren cancelado de más, lo que fue definitivamente ratificado en la Sentencia C-1140 de 2000».
En la demanda, según la recurrente, era posible observar que « se buscó demostrar con las pruebas solicitadas y practicadas que los elementos inconstitucionales como la DTF, la corrección monetaria, los intereses remuneratorios, las amortizaciones a capital y en especial la capitalización a intereses, produjeron un efecto negativo sobre el crédito» De tal entidad fue el yerro cometido o falso juicio de existencia -sostuvo la censura- que a causa del mismo se analizó de manera desacertada el objeto de la litis y « la mayoría de las pruebas», pues la valoración « se encaminó a atacar o considerar si la reliquidación del alivio se había hecho bien y conforme a los parámetros fijados en la ley, cuantos (sic) estaban encaminadas a demostrar que la falta de devolución de los pagos en exceso por los factores inconstitucionales y la aplicación indebida de la capitalización de interese (sic) habían afectado patrimonialmente a mi apoderada (sic), de lo cual es responsable únicamente la demandada». 2.
El segundo cargo, formulado también con amparo en la causal primera de casación, está soportado sobre el quebranto indirecto de los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999 por aplicación indebida y del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, como resultado de la equivocada valoración de las pruebas. La violación se atribuyó por haber apreciado indebidamente el dictamen pericial y los trabajos financieros aportados como pruebas documentales al estimar que su objeto era la demostración de desaciertos en la reliquidación del crédito realizada, cuando lo que se pretendía era « la realización de la reliquidación del crédito para que se diera la depuración y compensación de lo ilegalmente cobrado».
Al solicitarse la prueba pericial -indicó la impugnante- se dejó claro que su objeto era « reliquidar el crédito depurando los valores que fueron pagados en exceso por la demandante, en razón de los factores de inconstitucionalidad, establecer con claridad cuál era ese valor que se había capitalizado y cual el interés que a tal monto se debía aplicar para conocer y tasar monetariamente la responsabilidad de la entidad financiera», lo que también es predicable de los estudios financieros aportados con la demanda.
En suma, el error originado en la indebida valoración de esos medios de convicción -concluyó la censura- dio lugar a que el sentenciador hubiera asumido que ellas debían dirigirse a cuestionar la reliquidación del alivio otorgado por el Estado, cuando « se trataba de la reliquidación de un crédito al que le habían aplicado factores de inconstitucionalidad y la indebida capitalización de intereses por no encontrarse reglamentada dándose así una errada aplicación a la ley sustancial».
III. CONSIDERACIONES 1. De la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, de modo que no es aceptable que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni está autorizado para plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión. La admisibilidad de la demanda está sujeta al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión que se cuestiona. 2. Cuando se acude a la causal primera, el impugnante tiene la carga de poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en el quebranto de la ley sustancial, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los medios demostrativos si se alega la violación directa de la ley.
Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada. 2.1. Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador o indicar si fue la demanda o la contestación a la misma el objeto de la desacertada interpretación amén de demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición, cercenamiento o indebida ponderación material, lo que deberá explicar de tal modo que el yerro aparezca como manifiesto y haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada exclusivamente al casacionista.
Sin embargo, esa labor « no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01). 3.
Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que ninguno de ellos satisface las exigencias establecidas en el ordenamiento adjetivo para su admisión, por las razones siguientes: 3.1. En relación con el primero, deviene precaria la acusación relativa a la equivocación de tipo fáctico en que se habría incurrido en la interpretación de la demanda, porque la parte recurrente se limitó a endilgarle al sentenciador, de manera genérica, el erróneo entendimiento de ese escrito sin precisar cuáles apartes específicos de las pretensiones o de los hechos que conformaron la causa petendi fueron incorrectamente apreciados, y menos aún encaminó sus esfuerzos a demostrar que la forma en que el ad quem interpretó dicha pieza procesal, además de haber sido absurda o con alteración de su contenido objetivo, generó la transgresión de la ley sustancial.
En efecto, al Tribunal se le endilgó que no apreció en debida forma la clase de reliquidación perseguida con el proceso, pues -señaló la censura- uno es el procedimiento establecido en los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999 cuyo resultado es el reconocimiento de un alivio que se imputa a la obligación hipotecaria con recursos del Estado, y otro el que la Corte Constitucional determinó procedente en sus sentencias C-955 y C-1140 de 2000 para que los deudores reclamaran a las entidades financieras la devolución o reintegro de los dineros pagados en exceso, calculando para ello todos los conceptos inconstitucionales que viciaron la liquidación del crédito tales como cobros derivados de la tasa DTF, capitalización de intereses y réditos a una tasa superior a la permitida legalmente.
Sin embargo, la inconforme no se ocupó de demostrar de un lado que el yerro fue manifiesto, pues no explicó de manera precisa y razonada en que radicó concretamente la disparidad entre la interpretación que efectuó el juzgador y el contenido exacto de la demanda, identificando los apartes de la misma que se valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con claridad absoluta se desprendían de lo allí consignado, pues efectuó un planteamiento de carácter general; y de otro, que la errónea ponderación del libelo acarreó el desconocimiento de los derechos subjetivos reconocidos por las normas de derecho sustancial correspondientes.
De lo anterior se colige que no probó, tal como le era exigido, que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente trascendió a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por los demandantes. La argumentación, además, se estructuró como un alegato de conclusión, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, lo que se refleja en las extensas apreciaciones de la recurrente consignadas a manera de demostración del cargo, en las que se dedicó a hacer un análisis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que -aseveró- apoyaban su tesis y proporcionaron la auténtica hermenéutica de la Ley 546 de 1999 en cuanto al derecho a reclamar la devolución de las sumas de dinero canceladas en las obligaciones hipotecarias por conceptos que ese órgano consideró inconstitucionales, y a cuestionar el proceder de la parte demandada en cuanto a la aplicación de las normas legales y las providencias de control de constitucionalidad que se pronunciaron sobre este tipo de préstamos.
En esa disertación, la censura no hizo notorio el yerro fáctico denunciado de un modo tan claro y preciso que la conclusión presentada en el reproche necesariamente se erigiera en la única admisible frente a la inteligencia de la demanda. 3.2. El otro cargo propuesto también presenta deficiencias de estructuración que impiden admitirlo para efectuar el estudio de fondo de las acusaciones allí planteadas, pues en relación con los componentes del material de convencimiento respecto de los cuales se denunció su indebida valoración, es decir, el dictamen pericial y los estudios financieros aportados con la demanda, la impugnante no efectuó el análisis que, de modo indefectible, se imponía realizar como sustento de la crítica, consistente en una comparación o contraste entre las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la corporación judicial al analizar esas probanzas con lo que objetivamente ellas revelaban, pues no se dio a la tarea de explicar uno a uno los hechos que demostraban, proceder con el que omitió dejar al descubierto que tales inferencias resultaban absurdas, siendo las planteadas en el recurso las que debieron acogerse para resolver la litis.
No colocó en evidencia -seguidamente- la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem dieron lugar al quebranto de preceptos sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal al erigir la demostración del desacierto de facto en requisito formal de la demanda de casación, y ni siquiera analizó separadamente cada prueba respecto de las cuales alegó la comisión del enunciado yerro, indicando de manera puntual lo que debió extraerse de cada una, contraponiéndolo a las consideraciones del Tribunal que se acusaron de erradas.
La sustentación de este cargo siguió la línea discursiva del primero en el planteamiento de alegaciones propias de las instancias del litigio, formuladas en pos de fortalecer el argumento relativo a la existencia de un procedimiento de reliquidación distinto al establecido en la ley de vivienda, dispuesto por la Corte Constitucional al interpretar dicha normatividad por cuya realización abogó al promover el proceso, lo que se distancia de la técnica del recurso extraordinario en cuanto al cumplimiento de la carga de exponer los fundamentos de la acusación de forma clara y precisa.
En el desarrollo del cuestionamiento, la impugnante no demostró, entonces, la existencia de desaciertos fácticos que alcanzaran la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles y trascendentes. 4. Por las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda y, por consiguiente, se declarará la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil catorce, proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Folio 19, c. 3. � Folio 23, c. 3 � Folio 25, c. 3. � Folio 28, c. 3. � Folio 31, c. 3. � Folio 34, c. 3.
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