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AC788-2022 [2021-00578-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC788-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00578-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Ernesto Enrique Cordero Sánchez y Jorge Elías Cordero Sánchez frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor del solicitante Ramiro Velásquez Barrera, sobre el predio denominado Parcela 67-A Mundo Nuevo, ubicado en el Municipio de Montería, corregimiento Nueva Esperanza, vereda Cielo Azul.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 16 de diciembre del 2021, se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00578-00 2 2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 19 de enero del 2022.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».

A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2.- Pues bien, en el presente caso, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 16 de diciembre de 2021 y notificado por anotación en estado del 11 de enero del 20221. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 12 de enero, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente. 3.- Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso 1 Tal como se observa al acceder al estado electrónico del 11 de enero del 2022: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/civil22/estado001civil11012022.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00578-00 3 segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.

Por ende, esta será rechazada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR el libelo de Ernesto Enrique Cordero Sánchez y Jorge Elías Cordero Sánchez frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por no haber sido presentada la subsanación de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFB82C946D4F899365E0AB5263FBE5E1620D093803B601339B7492ACF3CAFEA0 Documento generado en 2022-03-02