CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 05001-31-03-004-2009-00511-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente AC7873-2014 Radicación n° 05001-31-03-004-2009-00511-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Uriel de Jesús Betancur Herrera y Francisco Javier Herrera Arango, “subrogatarios” del accionante, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Amado de Jesús Hincapié Avendaño -heredero de Argemiro Hincapié Avendaño- contra Gloria Inés, Gonzalo Ignacio, Jorge Alonso, Luis Fernando, María Stella, Claudia, Juan José y los sucesores de Diego León Morales Gómez, esto es, José Daniel y Tatiana María Morales Bastamente, así como los indeterminados.
ANTECEDENTES 1.- Invocando la aludida calidad, Amado Hincapié Avendaño pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio un predio urbano ubicado en carrera 80A No. 62-57 de Medellín, del cual figuran como propietarios los convocados. 2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se resumen así (fls. 78 a 87 del c. 1): 2.1.
Su hermano Argemiro Hincapié Avendaño laboró para Alberto Toro Garcés en la « Trilladora Robledo », quien para ese entonces era el dueño del predio de mayor extensión donde funcionaba dicho establecimiento comercial. 2.2. En 1974, Toro Garcés le donó el lote contiguo, de aproximadamente treinta metros de largo por once de frente, y lo poseyó por más de treinta y cinco años de manera pública e ininterrumpida, edificó su vivienda, instaló servicios públicos domiciliarios, construyó porquerizas, sembró café y arboles frutales. 2.3.
Argemiro falleció el 8 de mayo de 2007, siendo el demandante su pariente más próximo. 2.4. Luego del sepelio, María Estella Morales Gómez le impidió ingresar a la residencia del causante, alegando ser dómine del inmueble, y destruyó las construcciones « en su afán de impedir que (…) el heredero, continuara con la pacifica posesión que traía el señor Argemiro Hincapié Avendaño», hechos que se denunciaron a la Fiscalía General de la Nación. 2.5.
Debido a la perturbación y las investigaciones que se adelantan, no ha podido entrar al bien. 2.6. Se dio apertura a la sucesión intestada de su familiar fallecido, siendo reconocido como heredero. 3.- Notificados Gloria Inés, Gonzalo Ignacio, Jorge Alonso, Luis Fernando, María Stella y Claudia, se opusieron y formularon las excepciones de “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “abuso del derecho” (fls. 161 a 167, 230 y 252 ib ). 4.- Se admitió la reforma del libelo inicial en el sentido de tener como demandantes a Uriel de Jesús Betancur Herrera y Francisco Javier Herrera Arango, por cuanto Amado de Jesús Hincapié Avendaño les vendió los derechos que a título universal le podían corresponder en la sucesión de su hermano; además, dado el fallecimiento del codemandado Diego León Morales Gómez, se convocó como sucesores procesales a sus hijos José Daniel y Tatiana María Morales Bustamante, representados por su progenitora María Magdalena del Socorro Bustamante Pérez (fls. 332 y 333 id ). 5.- El a-quo dictó fallo en el que desestimó las pretensiones y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda (fls. 417 a 426 ib ). 6.- El 8 de agosto de 2013, el ad-quem lo confirmó al desatar la apelación de la parte vencida, con sustento en estos argumentos (folios 23 a 27 del c. 4): 6.1 El que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno es mero tenedor, siendo el elemento diferenciador con la posesión el ánimo de señor o dueño. 6.2 El simple transcurso del tiempo no muda la naturaleza de la ocupación, aunque puede ocurrir una interversión del título cuando se desconoce el señorío de la persona de quien se deriva el uso del bien. 6.3 Se alega en la demanda que el lote de terreno en litigio fue donado por su propietario al primigenio habitante, pero tal afirmación resulta improbada como quiera que tratándose de inmuebles tal acto de disposición ha de realizarse por escritura pública « so pena de ineficacia », además, el supuesto donante, Alberto Toro Garcés, no tenía la calidad de dueño sino apenas de arrendatario. 6.4 Las declaraciones de Aicardo de Jesús Herrera, Claudia Elena Jaramillo Santamaría y Jorge Iván Hincapié Arango dan cuenta del ingreso de Argemiro al fundo por autorización de su jefe, « lo que de suyo implica reconocimiento de señorío ajeno ». 6.5 No se acreditó la fecha en que varió la calidad en que detentaba el predio. 6.6 En conclusión, no están demostrados los supuestos de la usucapión. 7.- Los gestores interpusieron recurso de casación, que concedió el Tribunal y admitió esta Corporación (fls. 60 y 61, c. 4). 8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (fls. 18 a 53 del c. de la Corte).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los pilares del proveído atacado.
Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Así lo advirtió la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, Rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que (…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 2.- Se formulan contra la sentencia de segunda instancia dos ataques, fundamentados, según el actor, “en los numerales 1 y 2 del artículo 368 del C. de P. C.”. a.-) Primer cargo: Se acusa el fallo con apoyo en el motivo inicial de casación, por vulnerar los artículos 2512 a 2515, 2518, 2520 a 2531 y 2532 a 2534 del Código Civil, así como el 305 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda, su contestación y “las pruebas que más adelante se determinarán”.
Concreta su inconformidad en que: (i) El Tribunal “ no valoró o valoró mal”, el nombre y la calidad de Alberto Toro Garcés, lo que conllevó a “no apreciar o apreciar mal la demanda, su contestación y/o las pruebas”. (ii) El acervo probatorio recaudado a instancias de los convocados, como fue el contrato de arrendamiento del bien inmueble de mayor extensión dentro del cual está el bien raíz llamado a usucapir, el testimonio del representante de la agencia que tenía a su cargo la administradora del mismo y el atinente a los interrogatorios de parte, no tiene el mérito que se le asignó. (iii) De la lectura del mentado negocio jurídico, se extrae que la agencia de arrendamiento tomó el local donde funcionaba el establecimiento comercial y lo alquiló en 1980, es decir, después de trascurridos seis años de la donación parcial y dos de la venta realizada por el propietario inicial, Alberto Toro Garcés. (iv) La anterior manifestación tiene venero en « la matrícula inmobiliaria N° 001-165139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos, Zona Norte, de Medellín, como en los contratos de venta e hipoteca y arrendamiento », (v) En la demanda se determinó el momento en que se inició la posesión, ya que se especificó que el occiso entró a trabajar a la trilladora y tiempo después le fue obsequiada la franja de terreno por su propietario, quien además « lo autorizó para que construyera allí ».
(vi) El juzgador no reparó en que los dueños, los inquilinos y tampoco la empresa administradora del fundo, no cuestionó la ocupación del causante por más de treinta y cuatro años. (vii) Los testimonios de Jorge Iván Hincapié Arango, José Braulio Aguirre Betancur y Aicardo de Jesús Herrera Marín, cuyos apartes se transcriben, son directos y no de oídas como se calificó en la demanda, y fehacientemente acreditan lo perseguido en el pleito.
(viii) En la diligencia de levantamiento del cadáver de Argemiro Hincapié Avendaño, se dejó constancia que éste vivió y murió en su residencia, en la carrera 80A No. 62-57 de Medellín, en donde se encontraron animales de su propiedad, y al indagarse a la « dueña de la trilladora de café cercana a la residencia del occiso » informó que el citado se « domiciliaba en ese inmueble hacía mucho tiempo ».
(ix) En la inspección judicial realizada, con intervención de un perito, se pudo establecer « los linderos, la construcción y mejoras, la antigüedad de los mismos », y los peritajes « obrantes a folios 63 a 74 ibídem y a folios 42 a 56 del cuaderno N° 4 », « no los valoró o valoró como no debía hacer », reproduciendo ambos contenidos. (x) Ningún estudio se hizo de las respuestas del ISS respecto del nombre de los empleadores de Argemiro, de las investigaciones en la Fiscalía por los punibles de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión, de los informes de las Empresas Públicas de Medellín sobre la instalación de servicios públicos y la solicitud de copia del proceso de sucesión. (xi) En relación con José Domingo Álvarez Piedrahita, prueba de los convocados, « es evidente para este testigo, que nada supiera de la posesión que tenía el finado señor Argemiro Hincapié Avendaño en el lote de terreno contiguo a la Trilladora de Café Robledo y que allí éste construyó su propia vivienda y ejerció actos de señor y dueño por aproximadamente 34 años, pues eran administradores de la propiedad, pero no arrendatarios ».
(xii) De todo lo indicado se infiere que “la posesión del finado y renombrado señor Argermiro Hincapié Avendaño fue pública, pacífica e ininterrumpida hasta el día de su muerte, ocurrida el 8 de Mayo del año 2007, en la indicada dirección o lugar donde vivió, se repite, desde el año 1974, aproximadamente, lo que implica una posesión real o material del lote de terreno llamado a usucapir y de la vivienda y las mejoras que el mismo construyó allí por 34 años, aproximadamente, tal como se afirmó en la demanda y dentro del proceso se pudo establecer con las anteriores pruebas que, por lo tanto, la falladora ad quem no apreció, apreció mal o valoró como no debía hacer en la sentencia que es objeto de casación, incurriendo, por consiguiente en los mencionados errores de facto y de derecho, constitutivos de la invocada causal de casación”. b.-) Segundo cargo: Con amparo en la causal segunda de casación, se fustiga el fallo del Tribunal por haber incurrido en “ infracción normativa procesal o error de derecho, por haberse infringido, mediante su expedición, el sentido, contenido y alcance de los artículos 174 a 176, 187, 305 y siguientes del C. de P. C.”.
Basa sus reparos en que: (i) Los argumentos desestimatorios de la sentencia de primera instancia estriban en que no se acreditaron los elementos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva en cabeza del sedicente poseedor, al paso que para resolverse la alzada se soportó en que no se verificó la interversión del título inicial. (ii) Por lo anterior, existe inconsonancia al «no ser el fundamento del pronunciamiento de 2ª instancia, proferido por la falladora ad quem, congruente con el fundamento del fallo proferido en 1ª instancia, proferido por el fallador ad quo ».
(iii) En la contestación de la demanda no se mencionó la variación de la naturaleza echada de menos por el Tribunal, por tanto, dicha consideración es « extra petita, lo que realmente no era objeto de su esfera de decisión». (iv) La equivocación se hace aún más evidente teniendo en cuenta que « quedó demostrado plenamente, que la interversión del título de tenencia en posesión, ocurrió hace 34 años o más antes de la presentación de la demanda ». 3.- Los ataques referidos no cumplen con los parámetros que exige este medio extraordinario de contradicción como pasa a verse: 3.1.- En cuanto al inicial: 3.1.1.
La censura encarrilada por la causal primera, presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial, que por lo demás tenga íntima relación o vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio (CSJ AC de 10 de agosto de 2011, rad. 2003-03026-01). En el cargo en mención, los cánones citados por los censores, en estricto sentido, no tienen relación con la sentencia del Tribunal, ya que allí se indagó si el causante mutó la calidad inicial de tenedor por la de poseedor, con apoyo en el marco que regula la interversión del título, artículo 777 del Código Civil, y de acuerdo con los parámetros enseñados en distintas decisiones de la Sala, « la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes» (CSJ AC de 18 de febrero de 2004, rad. 00932-01, reiterado CSJ AC de 2 de febrero de 2005, rad. 1998-00155-01).
En ese orden de ideas no se satisfizo, con el rigor mínimo que se reclama, la exigencia de invocar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador de segundo grado. 3.1.2 Además, la censura es incompleta porque deja intactos los argumentos esenciales con los que se edificó el fallo de segunda instancia, esto es, que el causante reconoció dominio ajeno cuando para su ingreso al predio medió autorización de quien se afirmó en la demanda era el propietario, a través de una donación, ineficaz, por no ser elevada a escritura pública.
En efecto, la tarea que emprenden los inconformes se limita en realizar, a manera de un alegato de instancia, su particular valoración de las pruebas existencias, para mostrar, según su entender, que se dio posesión desde el tiempo en el que llegó al fundo Argemiro Hincapié Avendaño. En suma, el ataque no es diferente a una alegación de instancia, en la que el demandante expuso precariamente su singular percepción sobre las pruebas que tildó de “erróneamente apreciadas”.
Al respecto esta Corporación, en AC de 29 de marzo y 14 de marzo de 2014, rad 2007-00935 y 2000-08519-02, recordó que (…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”. 3.2.- En lo que atañe al segundo ataque: 3.2.1.
De igual manera se halla que carece de precisión y claridad, en la medida que simultáneamente se alegan errores in iudicando e in procedendo, todo si se recuerda que al principio del reproche se dijo que el Tribunal incursionó en “ infracción normativa procesal o error de derecho, por haberse infringido, mediante su expedición, el sentido, contenido y alcance de los artículos 174 a 176, 187, 305 y siguientes del C. de P. C.”.
De tal forma que al entremezclarse en una sola censura aspectos propios de diferentes causales, no es posible estructurar una solo de manera autónoma, máxime cuando a lo largo de la sustentación se repite el hibridismo enunciado, pues, de una parte se afirma la incongruencia entre lo fallado en primera y segunda instancia, y de otra se asegura que “ quedó demostrado plenamente, que la interversión del título de tenencia en posesión, ocurrió hace 34 años o más antes de la presentación de la demanda”, aspecto este último concerniente a la valoración de las prueba, y por lo mismo, no procesal.
Sobre lo expuesto, ha señalado la Corte que “[S]i la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista” (CSJ AC de 2 de Agos. de 2004, Rad. 04780, reiterado CSJ AC de 29 de Mar. de 2012, Rad. 2007-00935). 3.2.2.
En todo caso, los recurrentes no cumplieron con la tarea propia de formulación de esta causal, consistente en confrontar lo pedido con lo resuelto, de manera que a simple vista brote la inconsonancia. Por el contrario, circunscribieron su tarea a esbozar, impertinentemente, un desfase entre lo decidido por el a-quo, y lo considerado por el superior, desconociendo que la jurisprudencia ha enseñado que la proposición del cargo debe ser tal, que “ el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal” (CSJ, SC 15 mar. 2004, rad. 7132, reiterado 22 jul. 2010, rad. 00536). 4.- Como la sustentación de las censuras no se aviene a las formalidades que deben cumplir, no procede su aceptación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Uriel de Jesús Betancur Herrera y Francisco Javier Herrera Arango, « subrogatarios» de Amado de Jesús Hincapié Avendaño. Segundo: Devolver por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 2