AC787-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (Bogotá), para conocer de la demanda verbal por infracción a los derechos de propiedad industrial formulada por América de Cali S.A. -En Reorganización- contra Rubén Darío Alzate Egas.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, América de Cali S.A. - En Reorganización- radicó demanda verbal por infracción a derechos de propiedad industrial, para el caso, las marcas «AMÉRICA», «AMÉRICA DE CALI» y «LA MECHITA», así como sus respectivos signos distintivos, con el fin de que se le reconozcan las indemnizaciones previstas en la Ley 1648 de 2013, reglamentada por el Decreto 1074 de 2015, ordenándose al convocado cesar por completo el uso de tales marcas y signos distintivos, todo ello con base en lo dispuesto en los literales a), d), e) y f) del artículo 155, artículo 192 y artículo 200 de la Decisión Andina 486 de 2000.
En dicho Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 2 escrito, la parte convocante no realizó ninguna mención a efectos de la fijación de la competencia1. 2. Esa autoridad, luego de haber admitido dicha demanda e impulsado la actuación hasta la resolución de la excepción previa propuesta por el demandado (pleito pendiente), que negó mediante auto de 30 de julio de 2025, en esa misma providencia declaró carecer de competencia por el factor territorial, comoquiera que «tratándose el asunto planteado de un conflicto sobre una infracción de derechos de propiedad industrial (marcas), no existe una competencia a prevención (…) con los jueces civiles del circuito, puesto que su conocimiento corresponde de manera privativa a la Superintendencia de Industria y Comercio», aunado a que el reclamo se sustenta «en lo dispuesto en el artículo 155 del decreto 486 de 2000 de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones, de lo que se sigue que en la resolución del litigio debe intervenir la autoridad señalada en aquella convención como encargada del registro de la propiedad industrial, (…) tal y como lo señala el artículo 273 de la citada decisión»2.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la referida entidad3. 3. Una vez la encuadernación fue recibida por esta, rehusó su conocimiento, aduciendo que, si bien «puede conocer del presente asunto por mandato del literal a) del numeral 3 del artículo 24 del C.G.P., (…) lo cierto es que de acuerdo con el parágrafo 1 de ese artículo, los jueces de la jurisdicción ordinaria no pueden autoexcluirse de la competencia que tienen asignada, en tanto el mismo dispone que la competencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales será a prevención», de ahí que «la facultad para definir la competencia a prevención (…) se encuentra exclusivamente en cabeza del accionante, 1 Archivo: 004Demanda.pdf, expediente allegado. 2 Archivo: 025AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf, ibídem. 3 Archivo: 03.Auto Concede excepciones previas.pdf, ejusdem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 3 por lo que el juez seleccionado no puede desconocer su determinación». Además, nótese que, el despacho judicial remitente «profirió al menos un auto en el marco del proceso posterior a la admisión de la demanda, como el emitido el 02 de julio de 2025 y, en el cual, tuvo como notificado por conducta concluyente a la parte accionada, reconociéndole personería a su apoderado»4.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Cali y Bogotá5); ello según lo dispuesto en los artículos 166 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede). 4 Archivo: 2025136990AU000000000.pdf, Cit. 5 Dado que la Superintendencia de Industria y Comercio desplaza al Juzgado Civil del Circuito de dicho distrito judicial. 6 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 4 De igual manera, el numeral 11 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares» (resalto intencional).
De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos versan sobre la propiedad intelectual, es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda. 3.
Modificación excepcional de la competencia Para determinar la competencia el operador judicial al recibir la demanda, como director del proceso, le corresponde iniciar con la calificación de los presupuestos formales, Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 5 contemplados en los artículos 82 y siguientes del estatuto procesal, escenario que de entrada ofrece tres caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último que, al tenor del artículo 90 ibídem, puede acontecer «cuando carezca de competencia», convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.
Así las cosas, una vez admitida la demanda, el servidor no puede despojarse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales procedentes o sobrevenga alguna de las excepciones previstas en el canon 16 de la citada codificación procesal7 o, en el caso donde se encuentre involucrado un menor de edad, por un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio del niño, niña o adolescente, dada su especial protección constitucional8.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: Al juzgador, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado 7 Que reza: “(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. (…)”. 8 Frente a esto último, consultar el proveído AC7892-2016, reiterado en AC1156-2025, entre otras).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 6 modificarla (…) (CSJ AC051-2016, citado recientemente en AC5296-2025 y AC6524-2025, entre otras). 4. Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso verbal promovido por América de Cali S.A. -En Reorganización- contra Rubén Darío Alzate Egas versa sobre la infracción a derechos de propiedad industrial, en particular, las marcas «AMÉRICA», «AMÉRICA DE CALI» y «LA MECHITA», así como sus respectivos signos distintivos, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y, el especial por la materia, contemplado en el ordinal 11º de ese mismo precepto.
La demandante, aunque no lo señaló expresamente, fijó la competencia territorial por el «lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares»9, es decir, bajo la última de las reglas señaladas previamente, comoquiera que en los hechos de la demanda manifestó que el demandado «comete su infracción a los derechos de propiedad industrial (…) comercializando prendas de vestir, entre estos, ropa deportiva», actividad comercial que ejerce «a través de puntos físicos en diferentes ciudades del país como Cali, (…)»10, supuestos que la llevaron a radicar la demanda en dicha ciudad. 9 Archivo: 01.Demanda.pdf, pág. 2, expediente allegado. 10 Archivo: 004Demanda.pdf, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 7 En ese orden, en este caso particular no está justificada la variación de la competencia que efectuó de oficio el titular del Juzgado Once Civil del Circuito de la mencionada urbe, ya que la convocante procedió conforme con la segunda de las mencionadas pautas, haciendo uso de la facultad de elección que le otorga la ley, aunado a que, al haber sido admitida la demanda, el servidor no podía despojarse del trámite, por lo que debía seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», tal y como quedó explicado en el punto 2 de las consideraciones, máxime cuando el demandado no atacó dicho punto cuando formuló la excepción previa finalmente negada, menos aun invocando una inexistente competencia privativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, como equivocada e irresponsablemente lo hizo.
Esto último, porque, las funciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 24 del Estatuto Procesal, de acuerdo con el parágrafo 1° de dicho precepto, «generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos» (resalto adrede) y, en ningún momento, el canon 273 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece una competencia privativa en cabeza de la señalada entidad administrativa pues ésta, simple y llanamente aclara que, «[p]ara los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial»11. 11 Transcrito de: https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/DocOf/DEC486.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 8 De manera que, como a la demandante le era válido radicar el libelo en el lugar donde funciona el local donde el demandado ejerce la actividad presuntamente violatoria de derechos de propiedad industrial denunciada, esto es, Cali, dicha elección no podía ser desconocida por el juez a quien se le asignó inicialmente el asunto y menos después de haber admitido la demanda e impulsado su trámite, pues ello implicó la prórroga de la competencia en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», amén de que tal aspecto no fue controvertido por el convocado, como antes se anotó, de allí que, indiscutiblemente, sea esta la autoridad que deba seguir tramitando el juicio verbal de la referencia. 5.
Conclusión El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, debe continuar adelantando el proceso verbal objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, seguir tramitando el proceso Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00347-00 9 verbal de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41D8324CC0C1FE3D8C70E36CB96B6AFA81A1CFCCFA6AC7AB2378CD1768C3F2C4 Documento generado en 2026-02-16